REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000278.
ACCIONANTE: ALI JOSÉ SÁNCHEZ GUASAMUCARE Y MIGUEL ÁNGEL MORALES.
APODERADOS: CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA.
ACCIONADA: RESIN-PLAST, C.A.
REPRESENTADA: GIOMAR AMOLDINI RINCONES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue los ciudadanos Ali José Sánchez Guasamucare y Miguel Ángel Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.500.775 y 11.813.004, respectivamente, ambos de ocupación ayudantes de inyectora y de este domiciliado, representados judicialmente por las ciudadanas Celene Alfonzo de Mújica, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mújica, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.130, 9.429.862 y 7.066.075, en el mismo orden, abogadas en el libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Resin-Plast”, C.A., (no identificada), representada por la ciudadana Giomar Amoldini Rincones, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.837.518, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.298, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“…ANULA las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por los ciudadanos ALI JOSÉ SANCHEZ GUASAMUCARE y MIGUEL ANGEL MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.500.775 y 11.813.004, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil RESIN-PLAST, C.A., en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma en total conformidad con la Doctrina proferida por la Sala constitucional en fecha 28 de Noviembre de 2001...”

Contra la mencionada decisión la ciudadana Arelis Acevedo Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), que riela al folio ciento cincuenta (150).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la ciudadana Arelis Acevedo Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, acordó en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
Las abogadas Celene Alfonzo de Mújica, Francis Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mújica, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Ali José Sánchez Guasamucare y Miguel Ángel Morales, arguyeron a favor de sus apoderados entre otras cosas:
Que su representado el ciudadano Ali José Sánchez Guasamucare, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el día 13 de enero de 1997, con el cargo de ayudante de inyectora, hasta el día dos (2) de febrero del año dos mil (2000), fecha ésta última en que fue despedido sin motivo justificado por la ciudadana Shirley Marjal, en su carácter de Jefe de Personal; Que se desempeñó por un lapso interrumpido de tres (3) años y diecinueve (19) días; Que demanda la cancelación de Bs. 2.318.930,98 en base a los conceptos derivados de la relación laboral, más la indexación, costas y costos del proceso. Que su otro representado el ciudadano Miguel Ángel Morales, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en calidad de ayudante de Inyectora, desde el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha ésta última en que fue despedido sin motivo justificado por la ciudadana Shirley Marjal, en su carácter de Jefe de Personal; Que se desempeñó por un lapso interrumpido de un (1) año; Que demanda la cancelación de Bs. 687.285,84 en base a los conceptos derivados de la relación laboral, más la indexación, costas y costos del proceso.

Y por su parte el ciudadano Giomar Armoldini Rincones, actuando como Defensora Ad litem de la empresa demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada:
Opuso a la parte actora cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el Libelo los requisitos que exigen los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la Cuestión previa opuesta por la accionada fundamentada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Es así, como la apoderada judicial de la parte accionante abogada Francis Alfonzo Marín, en fecha catorce (14) de enero del año del año dos mil dos (200), consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual riela del folio 138 al vuelto del 139, mediante el cual procedía a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y acordadas por el extinto Juzgado.
II
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, abogada Arelis Acevedo Mújica, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), en los términos siguientes: En algunas sentencias de casación de la extinta Corte Suprema de Justicia se rechazó la acumulación de acciones o de autos con cualquier vínculo común cuando se reclamaban distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono, y la más reciente, la del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), la cual fue aplicada al presente caso. La misma esta relacionada a una acción de amparo constitucional, incoada por cuatro trabajadores contra dos patronos, siendo la misma contraria a lo preceptuado en los artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º, y 146 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al verificarse que no existía comunidad jurídica, en cuanto al objeto de la causa o al título del cual derivaban las obligaciones, ni tampoco identidad de personas y objeto, personas y titulo o de título y objeto, la Sala declaró que el juez debía inadmitir estas demandas por inepta acumulación.

En esa misma oportunidad la Sala Constitucional puntualizó que dicho criterio era aplicable para todo proceso, incluyendo el laboral y contencioso-funcionarial, y que debía ser acogido por los demás Tribunales y Salas del Máximo Tribunal. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), en la Gaceta Oficial No. 37.504, estableció:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Ahora bien, a considerado la doctrina y a la cual nos adherimos que, tal acumulación por unicidad de patronos no puede asociarse, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a la llamada acumulación impropia, pues la misma como señala el procesalista Humberto Cuenca: “ocurre cuando distintos sujetos interponen varías relaciones procésales contra un mismo demandado y dichas relaciones tienen un vínculo común que puede ser la identidad de objeto o la identidad de causa”, se trata de una acumulación de “casos numéricamente distintos pero jurídicamente iguales”, tal como bien lo señala Henríquez La Roche.

La disposición bajo estudio, tal y como está redactada, trae consigo que no se exija conexión objetiva ni causal, sólo conexión del sujeto demandado, por lo tanto, no puede asimilarse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado como acumulación impropia o intelectual. Estas diferencias conceptuales, que en su momento pudieron tener importancia práctica. Hoy en día carecen de ella en vista de la consagración en un texto legal, como lo es la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Debe apreciarse que dentro de las funciones que consagra la norma in comento, esta la de buscar la unidad del proceso, garantizando de esa manera el principio de economía procesal, la defensa de la especialidad del derecho del trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción. Sin lugar a dudas, la consagración de los mencionados principios no puede ni debe enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva. Como corolario de lo que se viene señalando, resulta evidente que la posibilidad de que un grupo de trabajadores deduzca sus pretensiones contra un mismo patrono en un mismo libelo implica un menor tiempo y esfuerzo que si hubiesen deducido de forma separada e individual.

Así las cosas, la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, a través de sus últimas decisiones, y en especial la de fecha tres (3) de marzo del año dos mil cuatro (2004), R.C. No. AA60-S-2004-000029, Caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha considerado
“Que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandad e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio, (...) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social, exhorta a los jueces de sustanciación, mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes”.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se aparta totalmente de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A-quo, que lo llevaron a decretar la nulidad de las actuaciones procésales efectuadas en la causa que nos ocupa, siendo lo más correcto revocarla, con fundamento principalmente tanto en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión del Artículo 177 ejusdem. “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Arelis Acevedo Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.066.075, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ali José Sánchez Guasamucare y Miguel Ángel Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.500.775 y 11.813.004, respectivamente,
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), mediante la cual acordó: “LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda…”
TERCERO: SE REMITE LA PRESENTE CAUSA: al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su continuidad, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada la naturaleza de la decisión no hay pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo:

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 antes meridiem.-
La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.
Exp. GCOI-R-2003-000278