REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000325.
ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY E. TORRES JIMENEZ.
DEMANDADA: SINDICATO DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, EN EL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTE: William Hernández.
TRIBUNAL: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano José Gregorio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.490.465, debidamente asistido por el ciudadano Freddy E. Torres Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra el “Auto”, de fecha nueve (09) de agosto del año en curso, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, a la decisión fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…En consecuencia a los fines de este Tribunal no incurrir en violación de los principios del derecho a la defensa y el debido procesal, lo cual considera materia de orden público, deja sin efecto la Audiencia Constitucional iniciada el día de hoy, 06 de agosto del 2004, a las 11:00 a.m., por las causa antes expuestas y acuerda que la Audiencia Constitucional de Amparo en la presente causa tendrá el día LUNES 09 DE AGOSTO DEL 2004, A LAS 12:00 M…”.

Recurso que interpuesto sobre la base del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Es así, que previa las formalidades que el caso requerida dicho recurso fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

De lo anterior se desprende que, se somete al conocimiento de esta Alzada, un RECURSO DE HECHO contra un auto dictado con ocasión a una solicitud de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano José Gregorio Márquez, contra el Sindicato del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en el Estado Carabobo.

Es de hacer notar que en fecha 1° de septiembre de 2004, esta Alzada dictó y publicó sentencia interlocutoria en la causa signada con el N° GC01-R-2004-000316, con motivo de la apelación realizada por el ciudadano José Gregorio Márquez, contra la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 06 de agosto de 2004, señalada anteriormente, e íntimamente ligada a este recurso de hecho, pues dicha apelación se declaró Inadmisible, por las razones que a continuación se transcriben:
“(…) De lo anterior se desprende que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una apelación contra un auto dictado con ocasión a una incidencia surgida en un juicio de amparo autónomo, donde no ha sido dictado aun la sentencia definitiva, a tal respecto debe imperativamente señalarse que en los procedimientos de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la Ley. Lo señalado corresponde notablemente con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, siendo su tenor:
“Los conflictos sobre competencia que susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Alzada).

Por lo tanto, a juicio de esta Alzada, el Tribunal A quo debió negar el recurso de apelación, por lo cual el auto de fecha nueve (9) agosto del año dos mil cuatro (2004), que admitió dicha apelación debe ser revocado, e instando a la Juzgadora para que en un futuro no vuelva a cometer tales equivocaciones. Y así se decide. (…)”

De modo que resulta incongruente declarar procedente el Recurso de Hecho, contra un Auto que actualmente se encuentra “Revocado”, mediante la decisión antes mencionada y que se encuentra agregada al expediente N° GP02-R-2004-000316.

De las anteriores consideraciones se deduce que este Tribunal, no puede entrar a sustanciar y mucho menos decidir sobre el recurso interpuesto, debiendo ser declarado el mismo Inadmisible. Y así se acuerda.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Gregorio Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.490.465, debidamente asistido por el ciudadano Freddy Torres J., abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2004.

Publíquese, Regístrese y comuníquese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.).


El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000325