REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000400
ACCIONANTE: VENANCIO GONZALEZ BRICEÑO.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ.
DEMANDADOS: MOTRIZ CARS, C.A., RAFAEL COLINA BARRETO Y FRANCISCO PULIDO.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, LUIS AUGUSTO SILVA, YASMIN CORDERO DE COLINA Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA EN PRUEBAS).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Venancio González Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.040.034 y con domicilio en Tocuyito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, representado judicialmente por la ciudadana Beatriz de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra la Sociedad de Comercio “Motriz Cars,”, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, siendo sus representantes estatutarios los ciudadanos Rafael Colina Barreto y Francisco Pulido, en sus carácter de Administrador General y Administrador Gerente, en su orden, demandados igualmente en su condición de patronos y codeudores solidarios, representados judicialmente por los ciudadanos Rosa Elena Martinez de Silva, Luis Augusto Silva, Yasmin Cordero de Colina y Guaila Rivero Montenegro, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.352.758, 7.132.922, 3.912.563 y 6.688.124, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 61.184, 17.645 y 35.290, en su orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), Auto, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la Admisión de las Pruebas presentadas por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Auto que riela en copia certificada al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones.

Contra el mencionado Auto la representante legal de la parte accionada abogada Guaila Rivero Montenegro, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cuarenta y tres (43).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Guaila Rivero Montenegro, acordó en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio cuarenta y cuatro (44).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Del estudio de las actas que comprenden estas actuaciones, se desprende que del recurrido “Auto de Admisión de Pruebas”, acordado por la Juzgadora están fundamentados en el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose con dicha actuación un acto que sea contrario a derecho y mucho menos que cause un perjuicio a la defensa de las partes intervinientes o que menoscabe sus intereses. Es necesario señalar que la menciona Causa le fue remitida al Juzgado A-quo al no lograrse la mediación respectiva, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Procesal que regula esta materia, para que fuesen providenciadas las pruebas consignadas, y una vez realizado esto, fijar la respectiva audiencia oral y pública, para que las partes expongan sus alegatos y defensas, y sea el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el que resuelva la controversia planteada por las partes intervinientes.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al haberse ordenado un acto de mero trámite como lo es la admisión de las pruebas presentadas, la Juez de Juicio no debió oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, ya que solamente tiene apelación de conformidad al contenido del artículo 76 eiusdem, “la negativa” a la admisión de alguna prueba, más no su admisión, norma que se encuentra en franca concordancia con el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Así las cosas, al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados por el recurrente, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo, trayendo como consecuencia que el mismo debe ser revocado por contrario imperio, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Guaila Rivero Montenegro, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290.
SEGUNDO: REVOCA por contrario imperio el Auto de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Juzgado continúe con el procedimiento. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.


Publíquese, Regístrese Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo:


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 antes meridiem

El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GP02-R-2004-000400.