REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000417.
ACCIONANTES: YESIKA MORALES, YDALIS CHIRINOS Y YANDERY PEÑALOZA.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR ARGENIS SANDOVAL, YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO E IRCAR MARIEL JIMÉNEZ GALLARDO
DEMANDADA: INVERSIONES TWENTY ONE,”, C.A., (BINGO MAGESTIC.
APODERADOS: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL Y ADELMO LEAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, siguen las ciudadanas Yesika Morales, Ydalis Chirinos y Yandery Peñaloza, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.152.084, 13.105.783 y 16.152.086, respectivamente y de este domicilio, representadas judicialmente por los ciudadanos Héctor Argenis Sandoval, Yurelis del Valle Velásquez Tineo e Ircar Mariel Jiménez Gallardo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.417.851, 7.068.984 y 11.595.001, respectivamente, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.707, 56.968 y 75.177, en su orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Inversiones Twenty One,”, C.A., (Bingo Magestic), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2002, bajo el No. 54, Tomo 26-A, empresa ubicada en el centro Comercial Shooping Center, Urbanización Prebo, Nivel Pent House, Municipio Valencia del Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos Andrés Ernesto López, Neyle E. Torres Seidel y Adelmo Leal, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.453.435, 10.101.932 y 8.657.574, respectivamente, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.152, 58.182 y 86.046, en su orden, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las actoras: YESIKA MORALES, YDALIS CHIRINOS Y YANDERY PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.152.084, 13.105.783 y 16.152.086, en contra de la empresa “INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAGESTIC, C.A.) plenamente identificada en los autos y la condena a pagar a la siguiente actora YESIKA MORALES la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.676.295,20), YDALIS CHIRINOS la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.572.204,50), YANDERY PEÑALOZA la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.249.754,70)…”
Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la empresa demandada Inversiones Twenty One, C.A. (Bingo Magestic), abogada Neyle E. Torres Seidel, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.101.932, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.182, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio treinta y cinco (35).
Es así, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neyle E. Torres Seidel, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
Recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia de apelación para el Segundo (2º) día hábil siguiente, a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por las ciudadana Yesika Morales, Ydalis Chirinos y Yandery Peñaloza, asistidas legalmente por el abogado Héctor Argenis Sandoval, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de mayo, 25 de septiembre y 29 de noviembre del año 2003, las ciudadanas Yesika Morales, Ydalis Chirinos e Yandery Peñalosa, ingresaron a prestar servicio en el mismo orden, para la empresa demandada “Inversiones Twenty One, C.A., (Bingo Magestic); Que devengan como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 11.000,oo, hasta que el día 7, 8 y 13 de julio del año 2004, fueron despedidas injustificadamente por el ciudadano José Alvarado Dos Santos Silva, en su condición de Gerente General; Que se encontraban amparadas por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial No. 2.806 debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.857, de fecha 14 de enero de 2004, cuando fueron injustificadamente despedidas; Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 16.032.651,11.
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la apoderada judicial de la empresa demandada Inversiones Twenty One, C.A. (Bingo Magestic), la abogada Neyle E. Torres Seidel, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.101.932, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.182, la cual a los fines de demostrar las razones de su incomparecencia expuso:
“…Primero: La notificación se practicó en el departamento de recursos humanos y ese día la persona que recibió la notificación se fue de vacaciones por lo que no le informo nada a su jefe, quien a su vez se encontraba en la ciudad de Caracas, por tener una enfermedad parecida a la hepatitis, cuyo informe no lo traigo en virtud de que está en la Ciudad de Caracas, y el médico manifestó que no iba a venir a ratificar el mismo. Segundo: Se dicto sentencia aun cuando existía una apelación anterior, y apele a la sentencia. Tercero: Se le violentó el derecho a la defensa a mi representada pues las pruebas debieron ser consignadas en la Audiencia Preliminar, en las cuales podía haber traído inclusive contrato a tiempo determinado de una de las reclamantes... ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Neyle E. Torres Seidel, contra la “Sentencia” dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que declaró: LA PRESUNCIÓN DE Admisión DE LOS HECHOS. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la admisión de los hechos, tomó en consideración la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las tres post meridiem (03: 00 p.m.).
Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.
Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de autos el impedimento esbozado por la apoderada de la empresa demandada, para demostrar que el ente patronal o su apoderado judicial no compareciera a la Audiencia Preliminar, estaba referido a: “…que la notificación se practicó en el departamento de Recursos Humanos y ese día la persona que recibió la notificación se fue de vacaciones, por lo que no le informó nada a su jefe, quien a su vez se encontraba en la Ciudad de Caracas, por tener una enfermedad parecida a la hepatitis, cuyo informe no lo traigo en virtud de que está en la Ciudad de Caracas, y que el médico manifestó que no iba a venir a ratificar el mismo…”.
Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales el notificado no compareció a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dichos motivos no son ajustables a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al caso fortuito o la fuerza mayor. En efecto, prevé dicha norma que tal incomparecencia debe demostrase en forma circunstanciadas, esto es, que se debe aportar los medios probatorios idóneos del mismo, no conformándose con señalar que se debía a que se encontraba en la Ciudad de Caracas, por tener una enfermedad parecida a la hepatitis. Como consecuencia al no haber demostrado fehacientemente los motivos que originaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Neyle E. Torres Seidel, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 10.101.932, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.182.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abogado José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario:
Abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.)
El Secretario:
Abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp.GP02-R-2004-000417
JEP/EC/ Denisse Arias Núñez
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