REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000425
ACCIONANTE: MARTHA MARISELA RONDON SILVA
APODERADO: JOENNY ANTONIO SUÁREZ
DEMANDADA: CONSORCIO I. D. E. A., A.C.
APODERADOS: JOSÉ DIONISIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO y ANDREINA LIENDO RINCON.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Martha Marisela Rondón Silva, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.191.972, y de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano Joenny Antonio Suárez Gutierrez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.654, contra la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “CONSORCIO I. D. E. A.”, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 7, Tomo 40, representada judicialmente por los ciudadanos José Dionisio Morales Báez, Vladimir Villalba Rodríguez, David Sanoja Rial, Ivan Hermosilla Vitale, Mario De Santolo y Andreina Liendo Rincón, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.122, 54.401, 48.268, 61.227, 88.244 y 102.444, en su orden; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantó “Acta” en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada, Consorcio I. D. E. A., A.C. al pago de los siguientes conceptos y montos: (…)
Todo lo anteriormente señalado asciende a un monto de Bs. 10.139.250,00 menos lo alegado por el actor haber recibido, que comprende la suma de Bs. 2.539.893,00 lo cual da un total a pagar de Bs. 7.599.357, (…)”
Contra la mencionada decisión el representante legal de la Asociación Civil “Consorcio I.D.E.A.,”, A.C., parte accionada, abogado Dionisio Morales Báez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.122, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio dieciocho (18).
Es así, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Dionisio Morales, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el segundo (2°) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2.004.
Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por la ciudadana Martha Marisela Rondón Silva, representada por el ciudadano Joenny Antonio Suárez Gutierrez, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de Septiembre de 2.001, comenzó a laborar con la Asociación Civil Consorcio I.D.E.A., A.C., como docente, en nivel de Educación Básica, en cumplimiento de un acuerdo celebrado entre la trabajadora y los directivos de la institución, considerado como contrato a tiempo determinado, y ratificado luego en contrato formal a tiempo indeterminado firmado entre la ciudadana Martha Rondón y la representante de la asociación María Mercedes Herrera de Mendoza, que debe considerarse a tiempo indeterminado desde un primer momento; con un salario base desde la fecha de inicio hasta el mes de agosto de 2002, de Bs. 350.000,00; y a partir septiembre de 2002 hasta julio de 2004 Bs. 600.000,00. Que el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), fue retirada de la relación laboral en forma injustificada y canceladas parcialmente sus prestaciones sociales; que la trabajadora no cumplió con el preaviso establecido para la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono; que por tales razones demanda a la Asociación Civil, Consorcio I.D.E.A., A.C., para que pague los siguientes conceptos: 1º. Antigüedad Bs. 2.382.564,81; 2°. Intereses por antigüedad Bs. 509.495,65; 3º. Utilidades o bono de aguinaldo completo y fraccionado de los ejercicios 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, Bs. 2.593.750,63; 4°. Vacaciones completas y fraccionadas, así como el Bono vacacional de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, Bs.2.528.336, 30; 5°. Indemnizaciones por preaviso y despido injustificado Bs. 2.100.000,00; 6°. Daños y perjuicios materiales generados por la falta de cancelación oportuna de los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio por parte de la accionada, Bs. 1.689.583,88.
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día miércoles (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), de conformidad a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia en el acta de la AUSENCIA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE, Asociación Civil sin fines de lucro “Consorcio I.D.E.A.,” A.C., ni por medio de representante legal, ni por mediante apoderado judicial alguno y así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: Joenny Antonio Suárez Gutierrez, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Martha Marisela Rondón Silva.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación Oral y Pública, planteada para el día de hoy, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el representante legal de la Asociación Civil “Consorcio I.D.E.A.,” A.C., parte accionada, abogado Dionisio Morales Báez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.122. En consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual dada la incomparecencia del recurrente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta antes meridiem (10:40 a.m.)
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp.GP02-R-2004-000425
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.
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