REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-2004-000324.
ACCIONANTE: EMPERATRÍZ DEL VALLE DAZA TOVAR.
APODERADO: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ
ACCIONADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. (PDVSA-GAS)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE APELACIÓN)

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Roberto Segundo Chaviedo Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.847.252, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.505, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Emperatriz del Valle Daza Tovar, sin mayor identificación, contra la empresa denominada “Petróleos de Venezuela-Gas”, S.A. (PDVSA GAS), con domicilio en la Zona Industrial de la Quizanda, Avenida Pancho Pepe Croquer, Sede Social de PDVSA-GAS, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio veintitrés (23) mediante el cual declaro:
“Este Tribunal observa que en fecha 04 de agosto de 2004, fue agregado a los autos del presente expediente, oficio dirigido a este Despacho signado con el No. 002602, de fecha 07/07/2004, suscrito por MAYRA ALEJANDRA YEPEZ GOMEZ, Coordinadora Integral del Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual, acusa recibo de comunicación Nro.728/2004 que fuese enviada por este Juzgado a fin de notificar al Procurador General de la República del presente juicio. Por tanto, este Juzgado considera que debe tomarse como constancia de notificación de la Procuradora General de la República el acuse de recibo enviado por la representanta del organismo del Estado que corre al folio 211, la cual se agregó a los autos el día 04 de agosto de 2004. En consecuencia, la Audiencia Preliminar ha de celebrarse una vez transcurrido los 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día siguiente a que se agregó a los autos el referido acuse de recibo (04/08/2004), luego se computaran los dos días continuos concedidos como término de la distancia y al décimo día hábil siguiente a las 2:30 pm., tendrá lugar la audiencia preliminar. Se revoca el auto de fecha 06/05/2004, por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra el mencionado auto el apoderado judicial de la parte accionante abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio primero (1º), mediante el cual señaló:
“…APELO por las razones que expondré oportunamente. Así mismo pido al Tribunal se practique un cómputo de los días consecutivos y de despacho transcurrido a partir del día 26 de abril del año 2004 (folio 189) hasta el día 12 de agosto del año 2004…"

I
Ahora bien, recibido ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, las copias certificadas contentivas tanto del recurso interpuesto como de ciertas actuaciones efectuadas en el Juzgado A-quo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), entró a su conocimiento y consideración, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse, pasa hacerlo de la manera siguiente:

Observa este Juzgador que el recurrente presentó ante el Tribunal A-quo, escrito contentivo de dos (2) folios útiles, fechado 24 de agosto del año en curso, mediante el cual entre otras cosas señala que:
“…2º No obstante lo anteriormente alegado, si persistía la duda en el ánimo del Juez de Mediación porqué esté esperó que transcurriera en su totalidad la cantidad de ciento dos (102) días, para que precisamente en la oportunidad procesal en que debía celebrarse dicha audiencia preliminar, aclarara sus pensamientos y no romper con ellos el equilibrio procesal??? Lo sensato y jurídico a debido ser, echar mano de lo preceptuado en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE FORMAS PROCESALES Y APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL TRABJO el cual en su Numeral 3º prevé el PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. Ciudadano Juez Superior, basta analizar y concatenar las normas legales y constitucionales antes señaladas para concluir diciendo, que con tal proceder del Juzgado de mérito se le están vulnerando los derechos subjetivos personales, directos y constitucionales a mi representada; reafirmando este alegato en las previsiones contenidas de los Artículos 26 ejusdem…”

Del mismo modo se observa, que dentro de las actuaciones remitidas a esta Instancia, cursa Oficio remitido por la ciudadana Mayra Alejandra Yépez Gómez, en su carácter de Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, fechada 7 de julio del año 2004, mediante el cual le informa al Juzgado A quo, que
“…Al respecto me permito comunicarle, que una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), en tal sentido, se ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecidos en el citado Decreto Ley.

Se encuentra igualmente inserto al folio quince (15) de las actuaciones señaladas, Oficio signado con el No. 728/2004, fechado 15 de marzo de 2004, librado por el Juzgado A-quo, al Procurador General de la República, participándole la existencia del procedimiento instaurado por la ciudadana Emperatriz Daza Tovar contra la empresa Petróleos de Venezuela Gas, S.A., teniendo en su superior derecho un sello húmedo con una rubrica ilegible y fecha 31 de marzo de 2004, en señal de recepción. (S.N.)

II
Así las cosas, el Juzgador para revocar el Auto de fecha seis (6) de mayo del año 2004, se fundamento en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el error material en que actúo, al confundir la simple recepción de la comunicación enviada por él, con la consignación de la notificación realizada por el propio ente administrativo. Al haber acordado el Sentenciador de Instancia, la revocatoria de dicho auto, considera esta Alzada que tal actuación debe entenderse como un acto ordenador del proceso o de mero trámite, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, más aún, cuando la misma, viene dada en acatamiento del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en resguardo al derecho de defensa y al debido proceso, como norma rectora. En efecto, al haber ordenado un acto de mero trámite y partiendo del principio cierto del error involuntario en el cual actuó, debe entenderse que procedió correctamente, apegado a las normas reguladoras del proceso, siendo la misma materia de orden público. Y así se decide.
Por lo tanto, al considerar que en forma equivocada había establecido el acto de recepción como el de notificación, el Juez de Primera Instancia no debió haber oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, pues la misma es acorde y ajustada a la circunstancia de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, como consecuencia no debió haber oído dicho recurso de apelación. Negativa que debió formular en el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
Del mismo modo, debe señalarse que al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados por el recurrente, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo, tal como se viene señalando. Y así se declara.
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DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Roberto Segundo Chaviedo Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.847.252, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.505, domiciliado en Maracay, Estado Aragua
SEGUNDO: REVOCA: Por contrario imperio el “Auto” de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado continúe con el procedimiento. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo:


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem
El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GPO2- R-2004-000324.