REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000350.
DEMANDANTE: REGIS JOSÉ CARVAJAL GUEVARA.
APODERADOS JUDICIALES: YRENE ROMERO, LIONEL LEÓN, ZORENA ROMERO, SUGMA GORGES, MARIANA PEÑUELA, ROSSELYN VIVAS, DANNY LINAREZ ENMA MOGOLLÓN.
DEMANDADA: RONALD GOLDING
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL IGNACIO CAMPOS y YIRA JOSEFINA CHIRINOS LUGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Regis José Carvajal Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 12.753.373, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Yrene Romero Ramírez, Lionel León, Zorena Romero, Sugma Borges, Mariana Peñuela, Rosselyn Vivas, Danny Linarez y Enma Mogollón, quien son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.549.275, 4.083.491, 4.872.112, 7.254.367, 12.312.597, 12.767.573, 7.981.898 y 7.371.950, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.473, 11.998, 61.272, 54.806, 80.103, 88.715, 89.161 y 62.261 Procuradores Especiales de Trabajadores, contra el ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, representado judicialmente por los ciudadanos Rafael Ignacio Campos y Yira Josefina Chirinos Lugo, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.049.251 y 7.134.321, respectivamente, abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.203 y 68.141, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS QUE ACUERDA LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, condenándose a la parte demandada, a pagar (…)”.
Contra la mencionada decisión el apoderado judicial del ciudadano: Ronald Golding, abogado Rafael Ignacio Campos, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que ríela al folio treinta y cuatro (34).
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Campos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, acordó en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo competente, tal como se evidencia de Auto que ríela al folio treinta y seis (36).
Previa las formalidades legales dicha Causa fue recibida en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), quien entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, correspondiendo para el día martes, siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
I
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Rafael Ignacio Campos, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, parte demandada y recurrente, quien en apoyo al recurso de apelación interpuesto entre otras cosas se fundamentó en:
“(…) Solicito la nulidad del auto de admisión por cuanto atenta tanto al debido proceso como al derecho de la defensa, ya que no explana claramente cual es la fecha que se toma en cuenta para proceder a realizar el calculó para la realización de dicha audiencia. Si tomamos en cuenta la fecha en que la secretaria certificó la audiencia se debió realizar en fecha 10-08-04, tal como se realizo, pero informo a este Tribunal que el ciudadano Ronald Golding para esa fecha en horas de la mañana se encontraba involucrado en un accidente de transito del cual presento para ser consignada el acta de levantamiento del choque ante esta alzada, y por tal motivo no hubiese podido asistir como sucedió. Es todo (…)”.
Igualmente, compareció a dicha Audiencia Oral y Pública, el ciudadano Regis José Carvajal Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 12.753.373, conjuntamente con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Zorena Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.872.112, código de procurador N° 2085, quien entre otras cosas arguyó en relación a la apelación interpuesta por el demandado:
“(…) En relación a los alegatos formuladas por la contraparte, quiero significar algunos puntos. En primer lugar, que el alguacil fija cartel en fecha 13-07-04, luego la secretaria certifica en fecha 15-07-04, el tribunal no tubo despacho el día 16 de Julio del 2004, luego la semana del 26-07-04 al 30-07-04 no hubo despacho por cuanto los jueces estuvieron de curso; luego los días 02-08-04 y 03-08-04, no hubo despacho en el Tribunal; por tanto desde la fecha de la certificación que fue el 15-07-04, al 10-08-04 se puede observa que han transcurrido los 10 días hábiles para dar inicio la audiencia preliminar, es decir que la audiencia se realizó en el día correcto; en segundo lugar solicito del Tribunal que no sea tomado como justificativo el documento consignado, por cuanto no fueron traídos a esta sala los testigos que certifiquen la ocurrencia del accidente. Es todo (…)”.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente: En el Acta de fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se declaró sobre la base del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“...se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora REGIS JOSÉ CARVAGAL GUEVARA, representado por la Procuradora Especial del Trabajo YRENE ROMERO RAMÍREZ, ampliamente identificada en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola no contraria a derecho, se procederá a sentenciar (…)”
II
Luego de oír detenidamente la exposición de las partes intervinientes en la Audiencia de Apelación Oral y Pública, considera que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las posibles prorrogas que se puedan acordarse es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.
Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para seguir compareciendo a la prorroga de la Audiencia Preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias:
a) Que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto;
b) Que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo;
c) Que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones;
d) No tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.
En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1.992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”
Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.
Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.
En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-2.000. Sala Civil T.S.J.) y así mismo en los casos en que los que se evidencie el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin de la audiencia preliminar (Sent. 17-02- 2.004 Sala de Casación Social. T.S.J. con ponente Dr. Omar Mora Díaz).
Es menester hacer mención del criterio establecido recientemente al respecto, por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en la sentencia de fecha 17 de febrero del corriente año antes señalada:
“….se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
En el caso de autos el impedimento del ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.026.558, en su carácter de demandado y parte recurrente, se fundamentó según manifestó su apoderado en la Audiencia oral y pública, en que:
“(…) el ciudadano Ronald Golding para esa fecha en horas de la mañana se encontraba involucrado en un accidente de transito del cual presento para ser consignada el acta de levantamiento del choque ante esta alzada, y por tal motivo no hubiese podido asistir como sucedió (…)”.
Así mismo en la audiencia consignó copia certificada de actuaciones administrativas de Tránsito, expedidas en fecha de hoy, donde consta la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de septiembre de 2004, día este de la celebración de la Audiencia preliminar, de acuerdo al acta levantada al efecto.
Con respecto a las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas en fecha 10 de agosto de 2004, se observa que coincide con la fecha de fijada por el A-quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo la ocurrencia del accidente a la hora reflejada en la Hoja de Reporte de Accidente por el funcionario Administrativo de Tránsito, es decir, a las 8:30 a.m., el alegato del representante de la accionada que “…el ciudadano Ronald Golding para esa fecha en horas de la mañana se encontraba involucrado en un accidente de transito…”, que al ser promovida en la audiencia oral y pública, estando presente la parte accionante, la misma fue objeto de control por el antagonista del promovente, en el sentido de que pudo vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, entre las cuales destacó el alegato que la parte demandada no trajo a la sala de audiencia testigos que certificaran la ocurrencia del hecho. En este sentido es menester para esta Alzada, que lo debatido en el caso de marras es la causa o motivo que impidieron en un momento dado la asistencia del demandante a la Audiencia Preliminar, y por cuanto la copia que en forma certificada fue presentada a esta Superioridad, esta suscrita por un Funcionario Administrativo de Tránsito, con todas las facultades que le confiere la Ley, quien dejó constancia de su traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, y de la forma, modo y hora en que el mismo sucedió, en consecuencia se le da credibilidad al contenido de tal documentación presentada, por ende, la mencionada prueba es apreciada en todo su valor y así se declara.
Caso diferente sería en el que fuese presentado un documento privado emanado de un tercero, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe la parte promovente traer a quien suscribe dicho documento, a los fines de su ratificación en contenido y firma, lo cual no ocurrió en el presente asunto, como consecuencia, el argumento esgrimido por la parte actora es improcedente y así se declara.-
Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que efectivamente se trataba de un suceso sobrevenido, no premeditado e imprevisible, sin intención de que haya ocurrido, considerándose como una causa justificada de incomparecencia y aunado al hecho que del estudio de las actas procesales a los folios veintiocho (28) al treinta (30), se evidencia la existencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, a los abogados Rafael Ignacio Campos y Yira Josefina Chirinos Lugo, ya identificados, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el N° 7840, tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha dieciocho (18) de agosto del corriente año, es decir, que dicho instrumento fue conferido en una fecha posterior a la de la celebración de la Audiencia, lo que da a entender que el ciudadano demandado, Ronald Alejandro Golding Acosta debía estar presente en la Audiencia, por ser el único para ese momento con capacidad procesal para ello, asistido por un profesional del derecho, por las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la presente apelación debe prosperar. Y a sí se decide.
Con respecto a la solicitud de declaratoria de Nulidad del auto de admisión de la demanda, hecha por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario aclarar que la misma no es objeto del presente recurso, por lo cual es improcedente en este caso, pues el motivo de la apelación se debe a la incomparecencia del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue analizado anteriormente, sin embargo a los fines de ilustrar al abogado de la parte accionada, se señala que el Auto de Admisión se encuentra redactado conforme a la Ley, y debe entenderse que la expresión “a que conste en autos la notificación” está ajustada al contenido del artículo 126 eiusdem, es decir, que el lapso comenzará transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte, la cual se evidenciará una vez que se cumpla con las formalidades exigidas en la mencionada disposición, o sea, que el Alguacil la consigne, y por último que la Secretaría del Juzgado certifique tal actuación, lo cual en el presente caso está cabalmente cumplido.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que habiendo quedando comprobada la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano Ronald Golding, constituye dicha causa un hecho imprevisible y por cuanto ha manifestado mediante su apoderado judicial el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin de la audiencia preliminar, resultan para esta alzada suficientes los alegatos del ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada que justifiquen una excepcional reapertura del lapso de la Audiencia preliminar, Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ignacio Campos, quien es venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alejandro Golding Acosta.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y como consecuencia, se deja sin efecto la presunción de los hechos declarada en el acta levantada en fecha 10 de agosto de 2004 por el referido Tribunal, debido a la incomparecencia del demandado.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado que corresponda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio– visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad como lo exige el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haber resultado vencedor en esta Instancia la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.)
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
Exp. GP02-R-2004-000350
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