REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000358.
ACCIONANTE: JULIA EVA JIMENO BLANCO.
APODERADOS: OSNEIRA COLINA MONTERO Y LINANCY LOZADA.
DEMANDADA: AUTOS EJECUTIVOS DEL NORTE, C.A.
REPRESENTADA: JOSÉ GREGORIO LORETO PINTO.
APODERADO: CARMEN BARRENO VENTURA.
TRIBUNAL A-QUO: EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue la ciudadana Julia Eva Jimeno Blanco, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 15.744.388 y de este domicilio, representada judicialmente por las ciudadanas Osneira Colina Montero y Linancy Lozada, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.829.298 y 5.906.308, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.702 y 761.730, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Autos Ejecutivos del Norte”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el No. 49, Tomo 23-A, representada por el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.791.362 y de este domicilio, en su carácter de Director, asistido por la abogada Carmen Barreno Ventura, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.101.344, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.032, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de las prestaciones sociales debidas, considerando como base de cálculo el salario decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 247.104 mensual, lo cual indica un salario diario de BS. 8.236,8 y un salario integral de Bs. 8.740,1…”
Contra la mencionada decisión el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, actuando como Director de la empresa demandada Autos Ejecutivos del Norte”, C.A., asistido por la abogada Carmen Barreno Ventura, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
Es así, como el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, en su carácter de Director de la empresa mercantil denominada Autos Ejecutivos del Norte”, C.A., asistido por la abogada Carmen Barreno Ventura, acordó en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.
Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Tercer (3º) día hábil siguiente, a las dos post meridiem (02:00 a.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por la ciudadana Julia Eva Jimeno Blanco, representada judicialmente por las ciudadanas Osneira Colina Montero y Linancy Lozada, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada “Autos Ejecutivos del Norte”, C.A., en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), desempeñándose en el cargo de SECRETARIA FISCAL, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2003), con un tiempo hábil de servicio de un (1) año y quince (15) días; Que fue despedida sin causa justificada, a pesar que existe el una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial; Que se amparo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde compareció el patrono demandado manifestando su voluntad de
Cancelar las prestaciones Sociales por un monto de Bs. 1.681.333,33), compromiso que asumió ante la Jefa de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, según consta en Acta de fecha22 de diciembre del año 2003, para la fecha 23 de diciembre de 2003, el demandado compareció nuevamente acompañado de l abogado Cesar Augusto Vera Rengifo y en vez de proceder con la cancelación acordada procedió a negar la relación laboral; Que demanda la cancelación de Bs. 1.681.333,33, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, más la indexación y las costas y costos del proceso, tal como se señala en la tabla siguiente:
Antigüedad: Bs. 310.000,oo
Indemnización por Despido Bs. 220.000,00
Preaviso. Bs. 220.000,00
Utilidades Bs. 110. 000,oo
Vacaciones Bs. 110.000,oo
Bono vacacional Bs. 51.333,33
Inamovilidad laboral Bs. 660.000,oo
TOTAL Bs. 1.681.333,33
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes seis (6) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparecieron las abogadas CARMEN BARRENO VENTURA y DILCIA LÓPEZ MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.032 y 61.562 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente, quienes en apoyó a su apelación arguyeron:
“...El día de la audiencia mi representado se encontraba imposibilitado físicamente para acudir a la misma, en razón que presentó un fuerte dolor de cadera y por ello tuvo que acudir a la Cruz Roja. Es ciudadano Juez un hecho cierto y jurídico que la ciudadana Julia Jimeno ejerció igual demandada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el día 27 de Febrero de 2004 fue declarado desistido el procedimiento, más no la acción, es por lo que ella tenía 90 días para volver a intentarla, y es el caso que para la fecha 14 de Mayo de 2004 todavía faltaban 14 días para el vencimiento de los 90 días que establece la ley. Estas son las razones fundamentales por las cuales ejercemos el recurso de apelación. Es todo”.
Se dejó constancia que la representación de la parte recurrente consignó el siguiente documento: Récipe médico emitido por la Cruz Roja Venezolana, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Dr. Alí Carrillo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, contra el “auto” dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN. Al respecto se observa que la Juez A-quo, para dictar tal señalamiento, tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Prorroga de la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las diez y quince antes meridiem (10: 15 a.m.).
Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.
Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Plantea la recurrente que su apoderado judicial el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, no compareció a la Audiencia Preliminar, fijada para el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por cuanto presentó un fuerte dolor de caderas que le imposibilito estar presente en dicha Audiencia, a lo cual ameritó trasladarse hasta el Hospital “Luis Blanco Gásperi” Cruz Rojas Venezolana, donde fue atendido por el médico Alí J. Carrillo M., quien a su vez le expidió constancia médica, en la cual se señala que el paciente presentó un cuadro clínico, compatible con dolor ciático, con dolencia a pierna derecha, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Observada como ha sido el contenido de la Constancia Medica, se detecta que efectivamente la misma presenta como fecha cierta el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mientras que la celebración de la Audiencia Preliminar tenia fijada como fecha el día dieciocho (18) de agosto del presente año. Como consecuencia, no concuerda la fecha de incomparecencia a la Audiencia Preliminar con la fecha de comparecencia al Hospital. Motivo suficiente para considerar que la incomparecencia a la mencionada Audiencia no se debió a una causa de fuerza mayor como fue aludida tanto en la Audiencia de Apelación, como en el escrito de apelación. Y así se acuerda.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.
El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.
Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.
En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que la causa NO debe REAPERTURARSE por cuanto las apoderadas judiciales de la parte demandada no llegó a demostrar que la causa de incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a una Fuerza Mayor. Como consecuencia, quedó plenamente demostrado que la Juez A-quo, actuó conforme a la normativa que regula la materia, e igualmente realizó un análisis concienzudo de las actas que conforman dicho expediente, para dictar ajustadamente el fallo. Es así, que condenó al demandado a la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 393.304,5
Indemnización por despido Bs.262.203,oo
Indemnización Sustitutiva. Bs.262.203
Utilidades Bs. 102.960,00
Vacaciones y Bono Bs. 181.209,6
TOTAL Bs. 1.201.879,5
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Loreto Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.791.362 y de este domicilio, en su carácter de Director de la empresa accionada Autos Ejecutivos del Norte, C.A., asistido por la abogada Carmen Barreno Ventura, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.101.344, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.032.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto del año (2.004), por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA. Y como consecuencia esta obligado a la cancelación que en la misma se acuerda. .
Se condena en costas de este recurso a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,
Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
La Secretaria,
Abog. Lorena Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000358
|