REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000357.
RECURRENTE: Transporte Reaño, C.A.
APODERADA: Roselia Reaño Mendoza.
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llega a esta Alzada Expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana Roselia Reaño Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.538, como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada Transporte Reaño, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de fecha 26 de agosto de 1993, bajo el No. 50, Tomo 19-A, contra el “Auto”, de fecha once (11) de agosto del año en curso, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual acordó entre otras cosas:
“…Consta a los folios 170 al 175 del expediente sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de junio del 2004, en donde entre otras cosas se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, sin exclusión de fecha, quedando modificado el fallo recurrido, en tal sentido el Tribunal de Alzada a solicitud de las partes puede aclarar cualquier punto dudosos de la sentencia como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”

Es así, que previa las formalidades que el caso requerida dicho recurso fue remitido a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijando la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente.

De lo anterior se desprende que, se somete al conocimiento de esta Alzada, un RECURSO DE APELACIÓN contra un auto dictado con ocasión a la Sentencia que había emitido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juzgado, el cual acordó: “…que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previstos en la ley…”

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la hora fijada para que tenga lugar la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, se dejó constancia en el acta levantada de la AUSENCIA DE COMPARECENCIA DEL RECURRENTE, Sociedad de Comercio denominada Transporte Reano, C.A., ni mediante representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación Oral y Pública, planteada para el día de hoy, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por por la ciudadana Roselia Reaño Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.538, como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada Transporte Reaño, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de fecha 26 de agosto de 1993, bajo el No. 50, Tomo 19-A, contra el “Auto”, de fecha once (11) de agosto del año en curso, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se confirma el auto recurrido y se ordena la remisión con oficio el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Se condena en costas de este recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio–visual, dada la incomparecencia de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

La Secretaria,


Abog. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)-


La Secretaria,

Abog. LOREDANA MASSARONI


JGEP/LM/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GP02-R-2004-000357.