REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000083
DEMANDANTE: CARMEN MATILDE BOZA PINTO
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE
PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 13 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000083, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, Inpreabogado No 49.193, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 1.999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CARMEN MATILDE BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.251.554, representada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898.

I
En su escrito de demanda la accionante alega:

La relación de trabajo entre ambas partes se inicio en fecha 15 de noviembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1996 mediante la celebración de cinco (5) contratos firmados consecutivamente entre las partes y rescindido unilateralmente por el Alcalde con la aprobación de la Cámara Municipal; sostiene que dicha relación pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la finalización de la relación laboral, las partes pactaron la celebración de un convenio de pago en los siguientes términos:
La cancelación de Bs. CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) por los servicios prestados por la trabajadora durante el período 15 de noviembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1996, para una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses. Dicha cantidad sería pagadera de la siguiente forma: la cantidad de Bs. Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00) para el día jueves 01 de agosto de 1996 y la otra, por la cantidad de Bs. Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00) para el día jueves 10 de octubre de 1996.
Igualmente se acordó en dicho acuerdo el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del patrono, los cuales estima en la cantidad de Bs. Seis Millones (Bs. 6.000.000,00).
Reclama el pago de los intereses moratorios y el monto correspondiente a la indexación monetaria, los cuales ascienden a la suma de Bs. Ochocientos Veintitrés Mil Ciento Tres con 46/100 (Bs. 823.103,26).

La accionada para enervar la pretensión del actor, opone las siguientes defensas previas contenidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 4° por cuanto según la Ley Orgánica de Régimen Municipal la citación del Municipio San Joaquín solo puede recaer en la persona del Alcalde y no en la persona del Sindico Procurador.
Ordinal 6° Defecto de Forma de la demanda ya que la citación hecha al sindico está viciada por cuanto aún cuando fue practicada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el oficio en cuestión no se hace mención a que la citación es para dar contestación a la demanda.
Ordinal 8° Prejudicialidad, por cuanto, señala “ … por lo cual formalmente se desconoce la validez de las actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo por contener un vicio de nulidad absoluta por falta de citación; es por ello que estando dentro del lapso de caducidad que prevee el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a intentar la nulidad de ese acto administrativo… “.
Ordinal 1° Incompetencia por la materia por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Contencioso Administrativo ya que la actora prestaba servicios como Asesora de la Policía Municipal, lo que le otorga la cualidad de funcionario público.

La norma in comento establece en su encabezado:

“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 1998 decretó la reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador Municipal, siendo confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2000. En consecuencia, fue ordenada la notificación de la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 tal y como consta en declaración suministrada por el alguacil y que riela al folio 247. Asimismo, se observa que con posterioridad a dicha consignación, no cursa en el expediente actuación alguna por parte de la demandada, de lo cual se evidencia que la accionada no dio contestación a la demanda y en consecuencia, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas. ASI SE DECLARA.

Al no cumplirse con el acto procesal de contestación a la demanda la causa quedó abierta a pruebas, siendo promovidas solo por la parte actora.

II
En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.

Con el libelo de demanda:
Documentales:
Folios 8 al 9 CONVENIO DE PAGO PRESTACIONES SOCIALES suscrito entre el ciudadano NELSON RAMON GUILLEN GRANADOS en su carácter de alcalde del Municipio San Joaquín y la ciudadana CARMEN BOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.251.554, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 10, copia al carbón de comprobante de cheque emitido a favor de la ciudadana Carmen Boza. Irrelevante al proceso, por lo tanto no se aprecia.
Folio 11, Factura emitida por Funeraria La Rosa Blanca, de fecha 7 de abril de 1996, por la cantidad de Bs. 368.200,00. Por ser emanado de un tercero ajeno al juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se desechan.
Folio 12, Recibo de pago N° 26827, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Mariara, por Bs. 150,00. Irrelevante al proceso, por lo tanto no se aprecia.
Folio 13, Factura de Gastos de Hospitalización y Honorarios de la Policlínica Mariara, de fecha 16 de octubre de 1996, por Bs. 218.162,00 Por ser emanado de un tercero ajeno al juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no se aprecian.
Folio 14 y su vuelto, 15, 20 y 21, recibos de caja de emitidas por instituciones ajenas al proceso. Por ser emanados de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no se aprecian.
Folio 14, folio 15, 16y su vuelto, 17 y su vuelto, consistentes en recipes médicos irrelevantes al proceso, por lo cual se desechan.
Folio 19, Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Se observa que el mismo menciona a un tercero ajeno al juicio, por lo que la misma resulta impertinente al proceso; por lo tanto, se desecha.
Folios 255 al 264, presenta documentales consistentes en constancias médicas. Por ser emanadas de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, no se aprecian. Publicaciones de prensa las cuales se desechan por cuanto no resultó un hecho controvertido la existencia de la obligación a favor de la trabajadora.
Folios 265 al 271 y acta de sesión ordinaria de la demandada, la cual se desecha al no aparecer suscrita por persona alguna.

III
Para decidir esta Alzada observa:

En el presente caso estamos ante una acción que pretende el cumplimiento de un convenio de pago por concepto de prestaciones sociales. En efecto, corre a los folios 8 y 9 documental contentiva de convenio de pago suscrito entre las partes actuantes en el presente proceso en fecha 26 de julio de 1996 consignado con el libelo de demanda y la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que no cursa a los autos ningún medio probatorio demostrativo que la accionada dio cumplimiento parcial o total a dicho convenio, por lo cual la reclamación de la accionante resulta procedente. Así se declara.

Ahora bien, reclama la actora el pago de intereses compensatorios, daños y perjuicios e intereses
moratorios.
En este sentido, de la lectura del convenio de pago se verifica que en su cláusula CUARTA las partes acordaron:
" El incumplimiento de las obligaciones contraídas por EL PATRONO, en la Cláusula Segunda, dará lugar a la resolución del mismo y al resarcimiento de daños y perjuicios. ".
En su escrito libelar la demandada estima el monto de dicho concepto por la cantidad de Bs. SEIS MILLONES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00)

El artículo 1.271 del Código Civil, norma sustantiva aplicable, en principio, en el presente caso, establece que:
" El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe ".

Por su parte, el artículo 1.277 ejusdem establece:
" A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal salvo disposiciones legales ".
En este sentido, resulta necesario transcribir lo que en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, ratificado en sentencia de 21 de mayo de 2003, con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

(Omissis).

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

‘… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Roberto Martínez Aboitiz y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.

No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia. “.

De lo anterior se desprende que en el presente caso, la demandada se encuentra obligada a cancelar a la actora los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, generados hasta el 30 de diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe entenderse como la compensación que recibe la trabajadora por la demora en el pago por parte del patrono. Así se declara.
Dado lo anterior, no procede el pago de daños y perjuicios ni de los “intereses compensatorios” demandados. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SALIM RICHANI, Inpreabogado No 30.898, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de convenio de pago por prestaciones sociales y daños y perjuicios incoada por la ciudadana. CARMEN MATILDE BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.251.554, representada judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado N° 30.898 y se ordena al MUNICIPIO SAN JOAQUIN del estado Carabobo a cancelar a la accionante la suma de Bs. CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) la cual fue estipulada en el convenio de pago por concepto de prestaciones sociales suscrito por ambas partes en fecha 26 de julio de 1996.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
La notificación a la demandada deberá ser hecha en la persona del Alcalde del Municipio San Joaquín de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la persona de su Síndico Procurador Municipal, por boletas separadas.
En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación -
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

Exp: GC01-R-2003-000083