REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE GC01-R-2004-000011
PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MARTINEZ FARFAN
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRANSPORTE LORENZO C.A.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 04 de febrero de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2004-00011 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA, titular de la cédula de identidad No 3.919.750, en su carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS (S.N.G.) en representación de los ciudadanos ADRIAN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No 12.690.429; ALBERTO CEDILLO LORCA RUIZ, titular de la cédula de identidad No 2.242.746; ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad No11.714.638; ALEXIS RAMON PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad No 11.152.660; ADRIAN AVELINO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No 3.294.791; ANTONIO CARPIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 9.534.542; CANDIDO RIERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No 4.605.819 CARLOS MOLINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No 10.738.713; CARLOS ORDOÑEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No 10.706.998; CLAUDIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No 13.451.413; DAVID DE JESUS GARCES, titular de la cédula de identidad No 3.119.775; DOMINGO MACIAS, titular de la cédula de identidad No 7.017.065; DOUGLAS MOSQUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 8.738.190; EDUARDO ENRIQUE HERRERA VELOZ, titular de la cédula de identidad No 7.229.569; ELIÉCER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No 11.813.316; ELIONAT GARCIA SEIRIEL, titular de la cédula de identidad No 8.844.468; EMILIANO MORGADO, titular de la cédula de identidad No 10.324.976; ENRIQUE OLIVEROS ROJAS, C. I. No 12.474.943; FELIPE JESÚS RIERA, titular de la cédula de identidad No 3.675.023; FRANCISCO JOSE LEAL, titular de la cédula de identidad No 12.432.146; FRANCISCO SEQUERA VARGAS, titular de la cédula de identidad No 10.232.425; HECTOR MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No 4.449.329; HENRY CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de identidad No 5.716.345; HERMES OSTOS, titular de la cédula de identidad No 14.070.553; HUGO MARTIN GRIMAN DIAZ, titular de la cédula de identidad No 7.024.943; JAIME JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.033.847; JOSE ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad No 3.525.122; JOSE CARRILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No1.379.238; JOSE CIPRIANO SILVA, titular de la cédula de identidad No 11.270.563; JOSE CLEMENTE ANDAZORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 4.969.846; JOSE DE JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No 7.129.851; JOSE DE LOS SANTOS LOVERA, titular de la cédula de identidad No 998.365; JOSE DOMINGO ALTUVE GARCIA, titular de la cédula de identidad No 9.201.017; JOSE GONZALO RAMOS, titular de la cédula de identidad No11.480.766; JOSE LUIS MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.649.979; JOSE MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad .No 12.285.852; JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad No 5.107.298; JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad No 7.200.074; JOSE VICENTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No 1.353.879; JUAN ANTONIO DIAZ PEREZ, titula de la cédula de identidad No 11.520.707; JUAN CARLOS PANDARES ROMAN, titular de la cédula de identidad No 12.478.630; JUAN PABLO SILVA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No 14.918.620; JUAN VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 15.365.507; JULIO FRANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.066.335; LUIS ALBERTO HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No 12.926.029; LUIS BRIZUELA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 15.994.455; LUIS EDUARDO PERAZA, titular de la cédula de identidad No 7.029.113; MARIO RAMON LOPEZ, titular de la cédula de identidad No 9.532.403; MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No 7.124.220; NAHUM ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 12.044.261; NELSON FORERO GAMERO, titular de la cédula de identidad No 9.135.489; NEURO DE JESUS CARDOZO, titular de la cédula de identidad No 3.369.441; OSCAR RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.958.789; OSIAS MAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No 3.381.790; PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.007.512; RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No 7.067.370; RAMON CARPIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.547.044; RAMON ISIDRO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No 7.564.189; RICHARD RANGEL, titular de la cédula de identidad No 4.452.032; RODOLFO RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No 7.094.870; SEBASTIÁN CASTILLO APONTE, titular de la cédula de identidad No 11.525.096; TITO ARZOLA, titular de la cédula de identidad No 3.010.089; VICTORIO RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad No 7.563.359; WILSON AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad No 10.114.096 e YFRAIN RAMON RIERA, titular de la cédula de identidad No 9.515. 512; contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2000 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta agraviante empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 20: “Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y en la competencia que como Juez de Alzada de los Juzgados de Municipio tienen los Juzgados Superiores, y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala el recurrente en su solicitud que los miembros del Sindicato Nacional de Gandoleros laboraban en la empresa Transporte Las Cuatro M, C.A. y que ésta es integrante de la unidad económica conformada por dicha empresa y Transporte Lorenzo, C.A.. Aduce que presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones de carácter conflictivo donde no hubo conciliación entre las partes por lo que los trabajadores se declararon en huelga en fecha 17 de abril del año 2000. Para este mismo momento la empresa Transporte Las Cuatro M C.A. se había declarado en quiebra liquidando a todos sus trabajadores constituyéndose con ello un evidente fraude a la Ley. Así mismo alegan los quejosos que la ciudadana Maria Lorenzo Peña aparece como accionista mayoritaria de ambas empresas, es decir, de Transporte Las Cuatro M, C.A. y Transporte Lorenzo C.A. por lo que se presume la solidaridad entre las mismas.
Fundamentan la acción de amparo en la violación de los artículos 26, 51, 87, 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan que sea declarada la presunción de la relación laboral entre ambas empresas y los trabajadores miembros del referido sindicato.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paúl Vizcaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”.

Por otra parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 3 de su artículo 6 lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amaro:
(..)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. “.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ha expresado:

“ En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia “.

En el presente caso, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, advierte esta Juzgadora que la lesión denunciada está referida a un conflicto laboral preexistente en atención a que los recurrentes alegan la solidaridad entre las empresas Transporte Las Cuatro M, C.A y Transporte Lorenzo, C.A.

Cabe destacar, como se dijo anteriormente, que siendo la acción de amparo constitucional una vía extraordinaria que está dirigida a restablecer situaciones jurídicas que han sido infringidas, su objetivo fundamental es resarcir tales situaciones sin que exista posibilidad alguna de que a través de ella sea posible crear, modificar o extinguir tales situaciones preexistente, por lo que su eficacia resulta de imposible materialización cuando a través de ella no pueden retrotraerse los hechos denunciados al estado que tenían antes de producirse la lesión. En el caso que nos ocupa, la lesión denunciada no puede ser reparada por cuanto lo que se pretende a través de esta acción es declarar la presunción de existencia de una relación laboral y de un grupo económico, que de ser así se estaría creando una situación jurídica que tendría que ventilarse por la vía ordinaria. En consecuencia, por cuanto no es posible volver las cosas al estado previo a los hechos denunciados, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE EN AMPARO

El artículo 18 Ord. 1ª de la Ley orgánica Sobre Derechos Y garantías constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la perona que actue en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Carta, arriba identificado, quien se atribuye el carácter de Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, y actúa en representación de los trabajadores afiliados al mismo, ya antes identificados, se encuentra autorizado por los presuntos agraviados para actuar en su nombre. Igualmente, se constata, que el Tribunal de Primera Instancia que conoció de dicho amparo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000, (folio 77 y 78) ordeno al recurrente consignar documentación que acredite su carácter de Presidente de la referida organización sindical y además, acreditar la representación que se atribuye con respecto a los presuntos agraviados.
En efecto, a los folios 88 al 147 cursan planillas de afiliación consignadas por el recurrente que no corresponden en ningún modo a la particular y expresa autorización de los quejosos para que el ciudadano Carlos Eduardo Carta los represente en la presente petición de amparo. En consecuencia, este Juzgado considera que el recurrente no tiene la legitimidad para peticionar derechos en nombre de quienes afirma representar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARTA, titular de la cedula de identidad No 3.919.750, en su carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS (SNG) y en representación de los ciudadanos ADRIAN SANCHEZ ZAMBRANOS, ALBERTO CEDILLO LORCA RUIZ, ALEXANDER GARCIA, ALEXIS RAMON PEREZ PARRA, ADRIAN AVELINO CONTRERAS, ANTONIO CARPIO RODRIGUEZ, CANDIDO RIERA RODRÍGUEZ, CARLOS MOLINA BETANCOURT, CARLOS ORDOÑEZ MELENDEZ, CLAUDIO CHIRINOS GUTIERREZ, DAVID DE JESUS GARCES, DOMINGO MACIAS, DOUGLAS MOSQUERA CASTILLO, EDUARDO ENRIQUE HERRERA VELOZ, ELIÉCER MARQUEZ, ELIONAT GARCIA SEIRIEL, EMILIANO MORGADO, ENRIQUE OLIVEROS ROJAS, FELIPE JESÚS RIERA, FRANCISCO JOSE LEAL, FRANCISCO SEQUERA VARGAS, HECTOR MANUEL GARCIA, HENRY CHIRINOS PEROZO, HERMES OSTOS, HUGO MARTIN GRIMAN DIAZ, JAIME JOSE HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RONDON, JOSE CARRILLO JIMENEZ, JOSE CIPRIANO SILVA, JOSE CLEMENTE ANDAZORA MARTINEZ, JOSE DE JESUS SALAZAR, JOSE DE LOS SANTOS LOVERA, JOSE DOMINGO ALTUVE GARCIA, JOSE GONZALO RAMOS, JOSE PEÑA, JOSE ROJAS, JOSE VICENTE MUÑOZ, JUAN ANTONIO DIAZ PEREZ, JUAN CARLOS PANDARES ROMAN, JUAN PABLO SILVA NUÑEZ, JUAN VARGAS MARTINEZ, JULIO FRANCO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO HERRERA BARRIOS, LUIS BRIZUELA OCANTO, LUIS EDUARDO PERAZA, MARIO RAMON LOPEZ, MIGUEL CASTILLO, NAHUM ANTONIO LEAL RODRIGUEZ, NELSON FORERO GAMERO, NEURO DE JESUS CARDOZO, OSCAR RAMON RODRIGUEZ, OSIAS MAYOR FUENMAYOR, PEDRO RODRIGUEZ, RAFAEL LOPEZ, RAMON CARPIO RODRIGUEZ, RAMON ISIDRO HIDALGO, RICHARD RANGEL, RODOLFO RAFAEL CEDEÑO, SEBASTIÁN CASTILLO APONTE, TITO ARZOLA, VICTORIO RAMON MENDOZA, WILSON AMUNDARAY e YFRAIN RAMON RIERA, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de junio de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni Giannunzio





KN/LMG/MB
EXP: GC01-R-2004-000011