REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE GP02-0-2004-000025
PRESUNTO AGRAVIADO: AGENCIA DE LOTERIAS EL COLORADO IV, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR SÁNCHEZ OCHOA
PRESUNTO AGRAVIANTE: EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
En fecha 13 de agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-0-2004-000025 con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.015 en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada AGENCIA DE LOTERIAS EL COLORADO, IV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el No 11. tomo No 76-A, en la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOERIS ALIDA SOSA NIEVES, contra la referida sociedad de Comercio, ordenándole reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos causados en el proceso desde la fecha en que ocurrió el despido hasta aquella en que ordene la ejecución del fallo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
En fecha 13 de agosto de 2004, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadana Yoeris Alida Sosa Nieves. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia en el juicio por calificación de despido hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se fijó el 14 de septiembre de 2004, a las 2:00 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional.
En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio y de la representación del Ministerio Público.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Al folio 14 y 15 cursa escrito presentado por la ciudadana Yoreis Alida Sosa Nieves, mediante el cual demanda a la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL COLORADO, C.A. y solicita la calificación de despido y en consecuencia se le ordene el pago de los salarios caídos.
Al folio 18, cursa auto de fecha 07 de marzo de 2001 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial admite la demanda de calificación de despido incoada por la demandante.
Al folio 19, riela Poder apud acta de fecha 15 de marzo de 2001 otorgado por la trabajadora reclamante a los abogados ABRAHAN CARRILLO MIRANDA, SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, RICARDO VÁSQUEZ MALAVÉ Y BELKYS QUIÑÓNEZ, para que la representen en el juicio que intentó contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL COLORADO C.A.
Al folio 23, cursa diligencia de fecha 16 de marzo de 2001, suscrita por el Alguacil Richard Martínez, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección de la empresa accionada Agencia de Lotería El Colorado C.A., y se entrevistó con una señorita de nombre Andrea Pérez, quien informó que Armando Batista -representante legal - no se encontraba.
Al folio 30, cursa diligencia de fecha 28 de junio de 2000, suscrita por el Alguacil Richard Martínez, mediante la cual deja constancia que fijó carteles de citación librado a la empresa Agencia de Loterías El Colorado C.A., tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.
Al folio 32, cursa auto de fecha 9 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual acuerda la designación del defensor Ad-Litem en la persona de la ciudadana CELENE ALFONZO DE MUJICA. En fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal designa a la ciudadana ARELIS ACEVEDO como defensora Ad- Litem. En fecha 26 de noviembre de 2001, el tribunal designa como defensor Ad-Litem al ciudadano NÉSTOR MAZON. En fecha 14 de Marzo de 2002, el tribunal designa como defensor ad-litem a la ciudadana OLIVA FARFAN. En auto de fecha 23 de julio de 2002, el tribunal designa como defensor Ad-litem a la ciudadana MARTA BECKER.
Cursa al folio 75, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrito por la Abogada Marta Becker, mediante la cual acepta el cargo de defensor Ad-Litem y consigna hoja de control de telegrama emitido por el Instituto postal telegráfico de fecha 01 de noviembre de 2002 a fin de ubicar a la empresa demandada para el ejercicio de una mejor defensa, (folio 78)
Riela al folio 81, diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por el Alguacil Richard Martínez, mediante el cual deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Marta Becker en su carácter de defensora Ad-Litem de Agencia de Loterías El Colorado C.A.
Al folio 83, cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada Marta Becker en su carácter de defensora Ad-Liten de la empresa accionada.
Al folio 85, cursa escrito de promoción de prueba, suscrito por la Abogada Marta Becker en su carácter de defensora Ad-litem de la empresa agencia de Lotería El Colorado C.A.
Al folio 87, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Saúl Ernesto Torres en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante.
Riela a los folios 91 y 94, declaraciones de los ciudadanos Raimundo Blanco y Antonio Valero, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.
Cursa a los folios 103 al 109, sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
Riela al folio 114, diligencia del alguacil VICTOR SEIDEL, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del abocamiento del nuevo Juez, a la empresa accionada, siendo entregada la misma a la ciudadana JAZMIN PALERMO, empleada de dicha empresa.
Riela al folio 121, Auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual concede un lapso de 5 días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que las partes efectúen las observaciones que crean conveniente en relación a la cuantificación de los salaros caídos conforme a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003.
III
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Señala el quejoso en su escrito de solicitud:
“…estando dentro del lapso correspondiente para presentar AMPARO CONSTITUCIOMAL contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo…teniendo como fundamento los numerales 1ª y 8ª del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (previamente señalado) conjuntamente con el articulo 51 del mismo texto constitucional…”
Solicita a través de la presente acción:
1) Declarar la nulidad de la sentencia contenida en el expediente N° 12.340 dictada el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo ; 2) que se reponga la causa al estado de notificación a la parte demandada para asistir a la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia constitucional, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La quejosa fundamenta su acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa accionada nunca estuvo en conocimiento de la causa que se había instaurado en su contra ni pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios que le otorga la Ley hasta el momento en que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la misma, procediendo a la notificación de la empresa, la cual tuvo un resultado positivo según se desprende de la actuación llevada por el alguacil de ese Juzgado, encontrándose dicha causa en estado de ejecución.
Señala que las actuaciones realizadas por el abogado Saúl Torres son nulas ya que el Poder que le fuera otorgado en fecha 15 de marzo de 2001 por la ciudadana YOERIS ALIDA SOSA NIEVES, parte actora en la causa principal, fue revocado en virtud del poder otorgado por la misma ciudadana a la abogada EVELYN ABREU ZAMORA en fecha 08 de noviembre de 2001, sin hacer mención expresa de reserva del ejercicio del mandato conferido al abogado Saúl Torres y a otros en el mismo juicio.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2001 la accionante confiere poder apud-acta a los abogados Abraham Carillo Miranda, Saúl Ernesto Torres Guevara, Ricarda Vásquez Malavé y BelKys Quiñones para que representen y defiendan sus intereses en el juicio por calificación de despido contra la empresa Agencia de Loterías El Colorado, instando la citación de la demandada. Se observa que fueron agotadas la citación personal y la citación por carteles, solicitando la actora el nombramiento del defensor ad-litem, lo cual, después del nombramiento de cuatro (4) abogados, se materializó con el nombramiento de la abogada Marta Becker, quien contesta la demanda en fecha 24 de marzo de 2003.
Ahora bien, en este estado es necesario determinar si efectivamente las actuaciones realizadas por el abogado Saúl Torres con posterioridad al 08 de noviembre de 2001 son írritas o se encuentran convalidadas por la accionada.
En este sentido, se debe hacer referencia al contenido del artículo 1.708 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación de lo anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de cesación de los apoderados y sustitutos.
Artículo 165:
“ La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
Por la revocación del poder, desde que esta reintroduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Por la muerte interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario “.
Como se desprende del contenido literal de ambas normas, debe entenderse que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario, y como lo indica el Código de Procedimiento Civil, con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio siempre y cuando se haga constar lo contrario. Sin embargo, ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia que aun cuando la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso.
En el presente caso, nos encontramos que los hechos narrados encuadran en el supuesto contenido en el ordinal 5°. Al respecto, se debe señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó:
“ la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.
Por lo cual, debe entenderse que es obligación para los litigantes manifestar en la primera oportunidad que tengan para ello tal irregularidad procesal toda vez que se presenta una confusión ante la actuación que de manera indistinta realizan los apoderados primarios o los nuevos representantes, so pena de que tales actuaciones queden convalidadas.
Ciertamente no se evidencia de las actas que la demandada, en forma alguna, hubiera hecho impugnación contra las actuaciones cumplidas por el abogado Saúl Torres y otros, por lo que en principio, se ha de considerar que dichas actuaciones fueron aceptadas.
Sin embargo, se observa que la defensa de la accionada le fue otorgada a un defensor ad litem, por lo que a la luz de los derechos constitucionales denunciados y entendiendo que el amparo es la vía que pretende el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, y que va más allá de los pedimentos del querellante por lo que el Juez conociendo en amparo debe analizar los hechos que constituyan tales violaciones de derechos y garantías, en el presente caso resulta pertinente revisar la actuación de dicho defensor ad litem.
En este sentido, esta Juzgadora considera imperativo transcribir lo que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sobre la figura del Defensor ad litem ha expresado:
“ El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. “.
En nuestro caso, se constata que el defensor ad-litem realizó tres (3) actuaciones, en la causa principal, a saber:
Consignación mediante diligencia de “ Formulario para la Consignación de Telegrama, del Instituto Postal Telegráfico “ ;
Contestación de demanda;
Escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación al telegrama, si bien evidencia que el mismo fue tramitado, no se evidencia que la demandada hubiere recibido tal comunicación.
Atención especial merece la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas. Al dar contestación, la defensora ad litem niega la existencia de la relación laboral, desplazando de esta manera la carga probatoria a la actora quien a los efectos de demostrar sus alegatos, promueve seis (6) testimoniales, de las cuales sólo dos (2) fueron evacuados oportunamente y a cuyos actos, no asistió dicha defensora, lo cual era necesario para una debida defensa de la parte demandada toda vez que las testimoniales promovidas fueron las pruebas sobre las cuales la actora pretendía demostrar sus alegatos. Por otra parte, se observa que a favor de la demandada no fue promovida prueba alguna; sólo se hace mención al mérito que arrojan las actas procesales Igualmente se observa, que no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación.
De tal forma, que en el presente caso se evidencia que la peticionante fue privada de un verdadero ejercicio de su derecho a la defensa dada la deficiente actuación del defensor ad litem, quien teniendo la responsabilidad otorgado por el Estado de defender a plenitud los derechos e intereses de la accionada, no ejerció oportuna y diligentemente las debidas defensas y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes, situación esta que no fue advertida por la recurrida, infringiendo el derecho de la quejosa consagrado en el artículo 49 constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.015 en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERIAS EL COLORADO IV, C.A., presunta agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual se anula.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido e el artículo 197 ordinal 1° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2004.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, haciéndose acreedor a la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación y copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
EXP: GP02-O-2004-000025
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