REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000394
DEMANDANTE: WILLIAMS RAMON ADAMES BRIZUELA
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM PERALTA Y ENRIQUE VALERA
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID SANOJA, IVAN HERMOSILLA Y MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL
En fecha 16 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000394, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ORTEGA, Inpreabogado No 78.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAMON ADAMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.014.393 contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada, en el juicio por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentado contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada judicialmente por los abogados DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el cuarto (4º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m.
I
En su escrito de demanda, el accionante alega que comenzó a laborar para la accionada en fecha 13 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Trabajador General de Manufactura (TGM), devengando un salario de Bs. 18.390,00.
Que aproximadamente en el mes de julio de 2002 comenzó a sentir dolencias en la zona lumbar de la espalda, por lo que en fecha 27 de marzo de 2003 se le practicó una resonancia magnética de columna lumbo sacra que arrojo como conclusión “ RMN DE COLUMNA LUMBO SACRA EVIDENCIA ACENTUACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR CON MODERADOS SIGNOS DE DEGENERACIÓN DISCAL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1. PEQUEÑA PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 SIN SIGNOS DE COMPROMISOS RADICULARES ASOCIADOS. CORRELACIONAL CLINICAMENTE “.
Que en fecha 28 de marzo de 2003 se hizo efectiva carta de renuncia, la cual firmó mediante coacción ejercida por el Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano Jairo Cadena.
Demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 33.561.750,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la cantidad de Bs. 5.227.000,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se constata que la accionada promueve acta transaccional celebrada entre las partes en juicio, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 8 de abril de 2003 y homologada en fecha 11 de abril de 2004 y que corre inserta a los folios 115 al 118 y en fecha 24 de agosto de 2004 consigna escrito que corre inserto a los folios 132 al 135 en el cual expone:
“ Por cuanto usted Ciudadano Juez, ya tiene conocimiento de los alegatos y defensas de la demandada de autos, tanto por lo que hemos expuesto oralmente en las reuniones anteriores y especialmente porque ya conoce las pruebas aportadas al proceso por las partes, en atención al principio de la prioridad de la realidad de los hechos establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se pronuncie sobre la cosa juzgada opuesta por mi representada en las reuniones de la Audiencia Preliminar, en nuestro escrito probatorio y en esta escritura, tomando a la transacción celebrada entre las partes de este procedimiento, en fecha 08 de abril de 2003, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, como la prueba fundamental que rechaza y contraría las pretensiones del demandante de autos “.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR LA COSA JUZGADA.
II
Opuesta la cosa juzgada como alegato de fondo de la accionada, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:
“ De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. “.
Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley da a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la transacción homologada por el Inspector del Trabajo el efecto de cosa juzgada por lo que la misma constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado, de tal forma que la misma resulta vinculante en todo proceso futuro y ningún juez puede decidir sobre los aspectos que la conforman, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el presente caso, se constata que a los folios 115 al 117 y sus vtos. cursa cuerpo de acta transaccional de fecha 8 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano WILLIAMS RAMON ADAMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.014.393 y el ciudadano JAIRO CADENAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 1.409.954, actuando en representación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ambos asistidos de abogados, y al folio 118, el referido Auto de Homologación de fecha 11 de abril de 2003 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, documentales con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ha sido acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio.
Asimismo, se señala que:
“ EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberla sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA …”.
De lo anterior se evidencia, que las partes en fecha 08 de abril de 2004 manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación consignado por el recurrente, folios 155 al 156, se constata que los argumentos presentados como fundamento del mencionado recurso están referidos a aspectos de fondo de dicha transacción y que al ser homologada por el funcionario público con facultad para ello – Inspector del Trabajo - el actor ha debido elevarla a la revisión del Superior competente mediante el ejercicio del correspondiente recurso, lo cual no consta a los autos que se hubiera realizado. Así se declara.
Considera oportuno esta Juzgadora transcribir lo que el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, ha expresado con relación al documento público administrativo:
“Los documentos oficiales ( documentos públicos administrativos), todos los días tienen mayor vigencia en procesos distintos al contencioso administrativo, ya que las declaraciones del Estado que producen efectos jurídicos o que reconocen hechos, contenidos en documentos, se producen en juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y veracidad que emana de la declaración del funcionario, no sólo su contenido, sino su acto de documentación se presumen ciertos. Esta es la característica del documento auténtico entendido en su acepción amplia, lo que dice el funcionario sobre la documentación del acto es fehaciente, y el contenido se presume erga omnes que es veraz”.
Sobre la base de los anteriores señalamientos y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, esta Alzada considera que el Juzgado a-quo declaró acertadamente la procedencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada; en consecuencia, se confirma dicha decisión . Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ORTEGA, Inpreabogado No 78.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAMON ADAMES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Luís Miguel Moreno
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Luís Miguel Moreno
Exp: GP02-R-2004-000394
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