REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000034
PRESUNTO AGRAVIADO: UNILEVER ANDINA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y
SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 27 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2004-000034, contentivo de Acción de Amparo intentado por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNILEVER ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de junio de 1.967, bajo el N° 38 del Tomo 36-A y posteriormente inscrita por refundición de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 41, Tomo 182-A Pro, según copia certificada de instrumento Poder que consigna marcada “A” y que ríela a los folios 8 al 10 del presente expediente, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “ Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 20: “ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala el quejoso en su escrito de solicitud que aún cuando existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2004 en el procedimiento por calificación de despido intentada en fecha 24 de abril de 2003 por el ciudadano Carlos Morazzani, titular de la cédula de identidad N° 2.658.884, el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la misma circunscripción judicial que ordena la ejecución forzosa de dicha sentencia, es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Refiere que dicho auto hace caso omiso a la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictada en sede constitucional en virtud de recurso de amparo interpuesto por el mencionado ciudadano, y al pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2003 la cual difirió el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, por lo cual, aduce, está e suspenso el pago de los salarios caídos a favor de Carlos Morazzani.
Relata que de materializarse la ejecución forzosa se le estaría ocasionando un grave perjuicio material a Unilever Andina, C.A, toda vez “ que se estaría ejecutando por una cantidad de dinero improcedente, no solo por estar errada la cuenta, sino por cuanto aún está por resolverse judicialmente, si dicho pago es un derecho o no a favor de Carlos Morazani, ya que en fecha 16 de septiembre de 2004, se intentó recurso de apelación del auto de fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo de estabilidad laboral, recurso de apelación que fue admitido en fecha 21 de septiembre de 2004. “ (sic).
Continua señalando que dicho mandamiento de ejecución forzosa ordena además el pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo computados hasta la fecha en que se elaboró el mandamiento de ejecución, 21 de septiembre de 2004, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita sea restituida inmediatamente la situación jurídica infringida y que se dicte medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín.

De la revisión de las copias certificadas consignadas junto a la solicitud de amparo, se constata que a los folios 270 al 274, cursa sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante la cual declara SIN LUGAR la reclamación hecha por los abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa UNILEVER ANDINA, C.A.
Se constata que en fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra dicho auto solicitando además, la suspensión de la ejecución del fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2004, la parte actora, visto el incumplimiento voluntario de la sentencia, solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Juez de la causa oye la apelación interpuesta a un solo efecto y niega la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En la misma fecha, vista la solicitud de la parte actora, el a-quo ordena la ejecución forzosa de fallo con vista a la experticia complementaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180, 183 y 185 de la Ley adjetiva del Trabajo y 523 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2004 el a-quo libra mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2003.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para ello, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

Según se desprende de la solicitud de amparo, pretende el quejoso la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Morazzani Boschetti.

Ahora bien, estando la causa en estado de ejecución, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“ Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. “

Tal como lo señala el referido artículo 186, las decisiones dictadas en fase de ejecución tienen apelación en un solo efecto. Es así como se constata de las actuaciones procesales llevadas en el Juzgado a-quo, que la parte demandada ejerció oportunamente dicho recurso contra la decisión que declaró sin lugar la Impugnación a la experticia complementaria del fallo, recurso éste que tal como lo señala la quejosa en su escrito de solicitud, no ha sido resuelto.
Continuando la causa su curso procesal, la juez a-quo decreta Mandamiento de Ejecución de dicha sentencia, no constando a los autos que la demandada hubiera ejercido recurso de apelación contra dicho auto, tal como lo establece el prenombrado artículo 186.

En razón de lo anterior, resulta pertinente referirse a lo que en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el ejercicio de la acción de amparo:

“ Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, se debe dejar establecido que si bien la actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de no hacerlo, se estaría atribuyendo a esta vía excepcional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido la intención del legislador. Así se declara.

En el presente caso, la quejosa decidió acudir a la vía ordinaria, tal como se evidencia del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2004 contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004; y por otra parte, no se desprende que hubiere ejercido oportunamente los recursos que le da el ordenamiento jurídico a los efectos de enervar el contenido del mandamiento de ejecución decretado en fecha 21 de septiembre de 2004 y del cual solicita la suspensión; ni expresa ni se desprende de los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión, los motivos por los cuales en razón de que el uso de tales recursos resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, es que recurre a esta vía de amparo. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo resulta inadmisible de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio UNILEVER ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1.967, bajo el N° 38 del Tomo 36-A y posteriormente inscrita por refundición de su documento constitutivo estatutario, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 41, Tomo 182-A Pro, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares






EXP: GP02-O-2004-000034