REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000359
DEMANDANTE: AGAPITO ANTONIO VERGARA
APODERADO JUDICIAL: SEILAN LOCKIBI
DEMANDADA: BRASILINDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SUSAN LORENA ORTEGA

En fecha 02 de septiembre de 2004 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000359, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SUSAN LORENA ORTEGA, Inpreabogado No 66.819, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BRASILINDA, C.A., contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.708-710, representado judicialmente por el abogado SEILAN LOCKIBI, Inpreabogado N° 55.118.

En fecha 10 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el octavo (8°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.

I
Presentados los argumentos de las partes, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 12 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional sin agotar previamente el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que fue admitida en fecha 23 de diciembre de 2002, la cual fue procedente agotándose todo el procedimiento sin que el patrono diera cumplimiento a la providencia que ordenaba el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
Señala que en fecha 01 de marzo de 2004 desiste del reenganche y procede a demandar las cantidades debidas desde el momento del despido hasta la fecha de su retiro justificado, por lo que su antigüedad es de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días.
Refiere que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 21.960,00 el cual desglosa de la siguiente manera: Bs. 21.900,80 por concepto de salario normal, el cual a su vez está compuesto por Bs. 8.236,80 por concepto de salario básico diario y Bs. 13.664,00 por concepto del diez (10) por ciento sobre el consumo que se le cobra a los clientes, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo; más la cantidad de Bs. 1.029,60 por concepto de alícuota de utilidades más la cantidad de Bs. 1.029,60 por concepto de bono vacacional.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad 108 LOT
12-08-00 al 30-03-01 3.669.280,00
01-07-03 al 30-09-03 335.640,00
01-10-03 al 01-03-04 599.000,00
Días adicionales 287.520,00
Vacaciones vencidas 02/03 1.031.868,00
Vacaciones fraccionadas 03/04 515.934,00
Preaviso 1.437.600,00
Indemnización despido 125 LOT 2.875.200,00
Preaviso sustitutivo 125 LOT 1.437.600,00
Utilidades 1.031.868,00
Utilidades fraccionadas 171.978,00
Salarios caídos 9.169.113,60
Total 21.125.001,00

La accionada para enervar la pretensión del accionante alega:

Admite que el actor prestó servicios para la empresa desde el 12 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2002 desempeñando el cargo de mesonero; la existencia de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador.
Niega que el despido haya sido injustificado toda vez que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14 y domingo 15 de diciembre de 2004 (sic).
Niega que la prestación de servicio haya durado hasta el 1 de marzo de 2004 para una antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días ya que la prestación de servicio se materializó desde el 12 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2002 para una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.
Rechaza el salario alegado en la demanda e indica que para el momento de ruptura de la relación laboral el salario era de Bs. 7.056,00 el cual está representado por Bs. 6.336,00 por concepto de salario base y de Bs. 720,00 por concepto del diez por ciento (10%) según consta de recibos de pagos consignados y Acta suscrita en fecha 19 de marzo de 2001 entre la demandada y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros y Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo.
Niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.

II

En la audiencia, la recurrente limita su apelación a los siguientes aspectos:
1) Señala que la recurrida le da pleno valor probatorio a los expedientes administrativos consignados por el actor estableciendo que la calificación del despido no es hecho controvertido, por lo cual, el a-quo ha debido resolver sobre tal cuestión. En todo caso - afirma - el procedimiento de inamovilidad que establece la Inspectoría del Trabajo solo entra a pronunciarse sobre si el trabajador gozaba de inamovilidad y si el mismo puede ser reenganchado a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos, pero no puede pronunciarse sobre lo justificado o no del despido ya que la única providencia administrativa que puede entrar a analizar si el despido fue injustificado o no es la calificación del despido, que en este caso, no se inició. Por lo tanto, debe probarse en sede jurisdiccional si el despido fue injustificado o no.
2) Señala que insiste en el valor probatorio de los recibos de pago que no fueron impugnados oportunamente y en los cuales queda establecido cuál era el salario del trabajador, desvirtuando de esta manera el monto de Bs. 13.664,00 pero el a-quo pretende que se pruebe un hecho negativo.
3) El a-quo condena al pago de 191 días de antigüedad cuando ya había quedado establecido que la duración de la relación laboral fue de dos (2) años y cuatro (4) meses.
4) El a-quo condena indebidamente al pago de una doble indemnización que no está establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho artículo establece una sola indemnización por concepto de preaviso sustitutivo.

III
Establecido lo anterior, esta Alzada observa:

La Estabilidad Laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial y que establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende, tal como lo establece la norma legal; o por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:
Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o si, el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.
En el presente, se observa que estando amparado el trabajador por el decreto de inamovilidad laboral, activó el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de las actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, folios 81 al 148 y 151 al 185, y que tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la accionada, la cual determinó que el despido fue sin justa causa y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual lleva a dejar establecido que existiendo una providencia administrativa en este sentido, el a-quo correctamente determinó que el despido fue injustificado; en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se declara.

Con relación a los hechos negativos absolutos, tal como señala la recurrente, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo que debe entenderse por tal figura.

Ha dicho la Sala:

“ Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(…)
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”

En el presente caso, la demandada al contestar la demanda negó y rechazo el salario señalado por el actor en su demanda enervando tal alegato con un nuevo elemento que es la cantidad de Bs. 720,00 por concepto del diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes, por lo cual trajo al proceso como medio probatorio los recibos de pago que corren insertos a los folios 41 al 46 y que no fueron impugnados por el accionante y que en criterio de esta Juzgadora, demuestran el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, no así el salario devengado para los demás meses que duró la relación laboral ni para el momento de finalización de la relación laboral. Igualmente, consignó copia simple de acta suscrita entre el sindicato y la empresa demandada, en la cual se establece que dicho porcentaje estará representado por la cantidad de Bs. 720,00, folio 191, la cual fue impugnada oportunamente por la actora y la accionada no la hizo valer. De tal forma, que al no poder probar el salario invocado, se tiene como cierto el salario indicado por el trabajador; en consecuencia, se desecha dicha alegación Así se declara.

Con relación a los días de antigüedad que le corresponden al trabajador, ciertamente se observa que la recurrida estableció como antigüedad del trabajador dos (2) años y cuatro (4) meses y acredita al trabajador ciento noventa y un (191) días, lo cual resulta incorrecto. En consecuencia, es procedente el reclamo de la recurrente y se establece que por concepto de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden al accionante 127 días de acuerdo al siguiente detalle: primer año, 45 días; segundo año, 60 días; cuatro (4) meses, 20 días; días adicionales, dos (2). Así se declara.

Por último, con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que tal como lo señala el a-quo, la referida norma establece la procedencia de dos indemnizaciones para el trabajador; la primera, indemnización por despido, y la segunda, por concepto de preaviso sustitutivo, las cuales fueron acordadas; en consecuencia, resulta improcedente este reclamo. Así se declara.

De tal forma, que la presente apelación resulta parcialmente con lugar; en consecuencia al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad art. 108 LOT 2.696.540,20
Vacaciones vencidas 57.024,00
Indemnización x despido injustificado 1.273.956,00
Salarios caídos 2.768.832,00
Total 6.796.352,20

Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SUSAN LORENA ORTEGA, Inpreabogado No 66.819, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BRASILINDA, C.A., contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano AGAPITO ANTONIO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.708.710 contra la empresa BRASILINDA, C.A. y se le condena a pagar al trabajador la cantidad de Bs. SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 20/100 (Bs. 6.796.352,20), de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 4.027.520,20.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, sobre la cantidad de Bs. 2.696.540,20.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares







Exp: GP02-R-2004-000359