REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000026
DEMANDANTE: JONNY ROMULO ARTILES
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO
DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: KIBELE CHIRINOS y MARÍA ELENA BAGUR
En fecha 27 de noviembre de 2003 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000026, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, Inpreabogado No 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ROMULO ARTILES, titular de la cédula de identidad N° 10.238.184, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada contra la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., representada judicialmente por las abogados KIBELE CHIRINOS MONTES y MARÍA ELENA BAGUR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.705 y 16.107, respectivamente.
Siendo recibido en fecha 19 de noviembre de 2003 el expediente por la Juez Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio por remisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, en la misma fecha se inhibe de conocer la causa por haber dictado sentencia en primera instancia.
En fecha 03 de diciembre de 2003 este Juzgado resuelve la inhibición planteada declarándola con lugar y en fecha 06 de mayo de 2004 se fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el literal "B" de los artículos 66 y 67 de la misma Ley.
I
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su solicitud que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 23 de marzo de 1.998 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 4.677,00, hasta el 25 de junio de 1.999, cuando fue despedido injustificadamente por estar durmiendo en su horario de trabajo, según fue informado.
La accionada para enervar la pretensión del accionante alega:
Solicita al Tribunal declare la extinción del proceso por prescripción de la acción.
Admite la relación de trabajo, la terminación de la misma y el salario alegado.
Rechaza la causa del despido indicando que el mismo fue justificado toda vez que el actor recibió a su entera satisfacción todos los derechos e indemnizaciones que le correspondían conforme al contrato individual de trabajo y a la convención colectiva vigente en fecha 7 de julio de 1.999 calculadas por la cantidad de Bs. 417.102,70 la cual previa las deducciones correspondientes, fue de Bs. 416.498,24; por lo tanto, señala, no hay despido que calificar.
Alega que la causa del despido justificado se produce porque fue encontrado dormido durante su jornada de trabajo, participación que fue hecha en fecha 7 de julio de 1.999 ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo.
A tal efecto consigna Hoja de liquidación de Personal y anexo, folios 48 y 49, suscrita por el accionante y escrito de participación de despido ante el tribunal competente en fecha 07 de julio de 1.999.
Planteada de esta manera la controversia, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización, el salario y el cargo desempeñado por el trabajador.
Surgen como hechos controvertidos:
El pago de las prestaciones sociales al trabajador, que de no ser evidenciado, deberá la accionada probar los hechos alegados para enervar la pretensión del demandante.
II
Con relación a la extinción del proceso solicitada por la accionada, se observa:
En su escrito de contestación señala:
“ De los distintos cómputos podemos inferir que la causa así paralizada rebasaba el termino de prescripción del derecho controvertido, porque a pesar de que estamos en presencia de un juicio de calificación de despido, los derechos laborales que pretende como consecuencia del proceso, prescriben al año, a partir de la terminación laboral “.
De lo anterior se infiere que la demandada considera que al haberse constatado inacción por parte del accionante durante varios lapsos de tiempo, ha operado la prescripción de la acción.
En este sentido se debe precisar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Revisadas las actas del expediente, se constata que efectivamente el actor tuvo períodos de inactividad procesal pero que ninguno de ellos alcanza el termino de un (1) año; de tal forma, que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, en el presente caso no se verifica la prescripción de la acción. Así se declara.
Por otra parte, y tal como lo señala la recurrida, el artículo 140 del reglamento de la referida Ley, establece que el cómputo de la prescripción para los supuestos del artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Es así, que en razón de las anteriores consideraciones, el alegato esgrimido por la accionada resulta improcedente. Así se declara.
III
El actor en apoyo de su pretensión promueve las siguientes pruebas:
Testimoniales:
Ciudadanos
Manuel Alberto Otaiza Mejías: su deposición se desecha por cuanto a la repregunta tercera manifiesta que no estuvo presente al momento del despido lo que evidencia que el conocimiento del mismo es referencial.
Reyes Orlando Parra: su declaración se desecha por cuanto señala que no sabe ni le constan los hechos por los cuales fue despedido el actor.
José Gregorio Chávez Tirado y Williams Alfredo Guanipa: no fueron evacuados.
La demandada promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
Ratifica los documentos presentados con el libelo de demanda, los cuales fueron impugnados por el actor
Testimoniales:
Ciudadano Jesús Andrade para que ratifique en su contenido y firma dos memos internos emanados de la empresa de fecha 24 y 25 de junio de 1.999, folios 58 y 59, referidos a la conducta del accionante durante su labor ordinaria, el cual fue ratificado; sn embargo se desecha por cuanto resulta irrelevante a la resolución de la litis.
III
Para decidir esta Alzada observa:
En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, el actor señala:
“ En nombre de mi representada IMPUGNO formalmente en este acto los recaudos acompañados con el escrito de contestación de la demanda presentada por ante este Tribunal el día Tres (03) de Junio del año 2002, los cuales fueron distinguidos con los anexos “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente y solicito del Tribunal declare la confesión ficta de la demandada “.
En este punto es necesario referirnos a lo expresado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Ilegal “, Tomo II:
“ Para escoger una de las tres posiciones tenemos que hacer una observación previa. La impugnación, sea activa (propiamente dicha) o pasiva (desconocimiento) requiere de interposición expresa, ya que ella ataca al medio y no a los hechos del litigio y por lo tanto, la negativa de los hechos en la contestación por parte del demandado no abarca la impugnación de los medios de prueba, sino a los hechos del fondo del juicio (infitatio). El ataque a los medios, debe ser expreso ( y esto es extensible a las nulidades, cuando de ellas se trate, que deben ser invocadas), ya que el mismo nunca puede ser tácito, es necesario que se impute algo al medio que lo haga perder su fuerza probatoria por cualquier motivo inherente “.
Lo anterior nos permite señalar que el actor al manifestar la impugnación de los documentos en referencia, no hace mención expresa a la razón de tal objeción, lo cual no permite que la parte que lo promueve – accionada – pueda a su vez oponer la debida defensa para hacerlo valer, ni le permite al juez determinar cuál es la vía procedimental para tramitar la incidencia que al efecto opera.
De tal forma que al no constar tal señalamiento, el documento se tiene como reconocido por el actor con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Establecido lo anterior, se debe precisar que siendo la esencia del procedimiento de calificación de despido el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, la circunstancia de recibir el pago de sus prestaciones sociales desvirtúa la procedencia de tales derechos por cuanto las prestaciones e indemnizaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación de trabajo, por lo cual, si al producirse el despido el trabajador recibe suma de dinero por dichos conceptos, se debe entender que desea poner fin a dicho vínculo, por lo que en consecuencia, resulta improcedente pretender el reenganche. Ante tal situación, el trabajador podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar para reclamar cualquier diferencia existente en el monto liquidado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso resulta improcedente la solicitud de calificación de despido. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, Inpreabogado No 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ROMULO ARTILES
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JONNY ROMULO ARTILES contra la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo fue suprimido, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo que corresponda a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KN/EC/MB
EXP: GC01-R-2003-000026
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