REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000330
DEMANDANTE: EDMUNDO RAMÍREZ
APODERADO JUDICIAL: ELVIA LEÓN Y SAUL TORRES
DEMANDADO: BRASILINDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 26 de Agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000330, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.913.433, asistido por el abogado SAÚL TORRES GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 14.017, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda contra la empresa BRASILINDA, C.A. por adolecer de los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Quinto (05°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estado Carabobo dictó auto en fecha 19 de julio de 2004 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
" por cuanto no contiene una completa determinación del objeto de la demanda y por cuanto contiene una deficiente narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, ya que la parte actora no precisa en su libelo, en forma expresa lo siguiente: " (sic)
Primero: Omitió señalar en forma expresa el monto de los diferentes salarios devengados de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: No señala cuál fue la tasa empleada para calcular los intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ejusdem.
Tercero: Existe ambigüedad en los fundamentos de derecho del concepto de vacaciones, ya que no precisa si la norma a aplicar es la contenida en la Ley o en la Contratación Colectiva debiendo consignar, en todo caso, un ejemplar de dicha contratación.
Cuarto: Existe ambigüedad en los fundamentos de derecho del concepto de utilidades, ya que no precisa si la norma a aplicar es la contenida en la Ley, en cuyo caso deberá precisar los datos necesarios para su calculo, o en la Contratación Colectiva debiendo indicar cual es la cláusula a aplicar.
Quinto: En el caso de los salarios caídos, debe indicar de forma expresa el salario básico devengado que empleo para dicho cálculo.
Riela a los folios 16 al 23 escrito de subsanación presentado pro el actor, y al folio 46 al 48 auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 6 de agosto de 2004 en el cual declara INADMISIBLE la demanda.
II
Para decidir esta Alzada observa:
Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde al demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.
Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
(omissis)”.
En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de:
" (...) en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
PRIMERO: (...) por lo cual se le ordenó señalara de manera expresa a cuál convención colectiva hace referencia y cuáles las cláusulas que contienen los conceptos reclamados en los términos señalados, a lo cual no dio cumplimiento, pues el libelo corregido no contiene la mención expresa de lo requerido.
SEGUNDO: Tal reveldía (sic) del actor en dar cumplimiento a la corrección de las deficiencias advertidas acarrea un vicio que hace improcedente la admisión del libelo, por indebida subsanación (...) ". (sic)
Se observa que en el escrito de subsanación, folio 19, el actor señala:
(...) 7) Clausula N° 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del Estado Carabobo (ASOPRECA) en representación de varias Empresas entre las que se encuentra BRASILINDA C.A. y por la otra parte el Sindicato de Mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Carabobo, la cual se acompaña en copia certificada al presente escrito libelar marcada con la letra "D", referente al pago de las utilidades. 8) Clausula N° 5 de la Convención antes mencionada referida a la forma de pago de las vacaciones". (sic).
De la precedente transcripción se observa que efectivamente el accionante indica cuál es la contratación colectiva en referencia y cuáles las cláusulas que se refieren a los conceptos de vacaciones y utilidades. Igualmente, se constata que cursa a los folios 31 al 44 copia fotostática de la convención colectiva aducida.
Se hace necesario mencionar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, estableciendo la simplificación de los trámites. Del contenido del precepto constitucional se desprende el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realizaciones de peticiones o pretensiones, lo cual explica que las formalidades no esenciales puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, lo cual no implica que ciertas y determinadas normas procesales que si son esenciales al proceso, puedan ser relajadas bajo esta declaración.
Como corolario de lo anterior esta Juzgadora considera que el actor hizo correcta subsanación al libelo de demanda de conformidad a lo ordenado por la Juez a-quo en auto de fecha 19 de julio de 2004, por lo cual resulta procedente la apelación formulada por el actor. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JAVIER RAMÍREZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad número 8.913.433, debidamente asistido por el abogado SAUL TORRES GUEVARA, Inpreabogado N° 14.017, en su condición de parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2004 y SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo ADMITA la demanda interpuesta por el ciudadano EDMUNDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.913.433, debidamente asistido por los abogados ELVIA ROSSANA LEON y SAÚL TORRES GUEVARA, Inpreabogado N° 93.844 y 14.017, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBC/ERR.
Exp: GPO2-R-2004-000330
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