Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000099
ASUNTO: LP01-P-2004-000099

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. Aimara Thais Pérez Quintero
SECRETARIA: ABG. Laura C. Narváez R.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (06/09/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Castellanos Andara Daniel Alexander, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.974, de 29 años de edad, carnicero, domiciliado en la Urbanización Los Curos Parte Alta, vereda 15, casa N° 02 Mérida Estado Mérida;
Acusado: Luis Ernesto Manzano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.389, de 41 años de edad, zapatero, nacido en fecha 15 de marzo de 1.962, domiciliado en la Urbanización Cinco Aguilas Blancas, calle 3 casa N° 61-00 Mérida Estado Mérida.-
Abogado Defensor: Abogado Jhonny Flores.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: Federico Nava Viloria.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 151 al 163) resulta como hecho imputado, que:

“El día 15-02-2.004, siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 28 Luis Rivas y el Agente N° 651 Hidalgo Peña adscritos a la GRIM, se encontraban en labres de patrullaje en la Ciudad, por el sector Glorias Patrias, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como: Cesar Rángel, manifestándole que al salir del miniloto ubicado en el Park Hotel, vio a dos ciudadanos que se encontraban en el interior de su vehículo, marca FIAT, modelo: TUCAN, de color: ROJO, y al observar su presencia se dieron a la fuga, por el sector de la avenida Gonzalo Picón, con un gato mecánico, de color negro, trasladándose los funcionarios policiales, al sector de la avenida Gonzalo Picón, donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial se dieron a la fuga, pero fueron interceptados, encontrándole al ciudadano: Luis Ernesto Manzano Pérez, en su mano derecha, un gato mecánico de rache, el cual fue identificado por el ciudadano: César Enrique Rángel Gutiérrez, como de su propiedad e igualmente que las expresadas personas, le habían dañado la chapa de la cerradura de la maletera, del vehículo, posteriormente le preguntaron al otro ciudadano el nombre y quedó: Daniel Castellanos Andara, les practicaron una inspección, encontrándole en el bolsillo de la parte delantera derecha del pantalón que vestía un trozo de metal transformado en llave tipo (ganzúa) y una tijera metálica de color cromo gastado al ciudadano: Daniel Castellanos, trasladándolos al Reten Policial, junto con la evidencia y las actuaciones correspondientes…” así mismo consta en autos a los folios 158 al 163 de la causa, acusación en contra del ciudadano: LUIS ERNESTO MANZANO PEREZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, hecho ocurrido “ …en fecha 29 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la tarde, el ciudadano: ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, se encontraba frente a la parada de los Curos, en la calle 26 con su novia cuando se le acercó un ciudadano y lo apuñaló en el abdomen, supone que para robarlo salió corriendo con su novia, pues temía que lo matara, por la agresividad que tenia y él seguía detrás de él, fue cuando visualizó a dos policías en la Panadería San Cristóbal y pidió auxilio ya el ciudadano no lo perseguía, se quedó con uno de ellos y el otro policía fue a buscar al otro ciudadano que lo agredió y lo identificó como la persona que lo había apuñalado en el abdomen, luego lo llevaron en ambulancia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz , quedando identificado como Luis Ernesto Manzano Pérez, al realizarle la revisión de rutina se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, de lámina de metal en forma triangular, con empuñadura mas grande de madera de color marrón con un orillo de metal plateado…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad la acumulación de las causas para el ciudadano: Luis Ernesto Manzano Pérez, y acordada por este Tribunal en su oportunidad, tal como se desprende de la causa al folio (134,135), atribuyéndole a los imputados, la comisión de los delito de: al primero de ellos, es decir, DANIEL ALEXANDER CASTELLANO ANDARA, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, y al segundo de ellos, es decir, LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ, la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4°, 418 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.
Es de hacer notar que en la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre del corriente año, antes de iniciar el debate se escuchó por parte de los imputados, el deseo de llegar de manera amistosa a un arreglo conciliatorio, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, es decir, a un Acuerdo Reparatorio, admitiendo los hechos y poniendo fin a la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y oída como fue la víctima: César Rangel, en ésta audiencia quien manifestó estar de acuerda con el ofrecimiento realizado por los imputados, de entregarle el día 06-10-04 la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, para que sea Homologado por el Tribunal y posteriormente decrete el acto conclusivo, en virtud de que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (06/09/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano: LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada, con respecto al delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. De tal manera pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones de Derecho en cuanto a la presente sentencia, en tal sentido expresa:
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y en su encabezamiento dispone: “…En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena .En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” en este sentido observa esta Juzgadora, que el procedimiento por admisión de los hechos, es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que es precisa y clara, lo que admite la norma es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años, de tal manera que queda claro que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando este requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le acusa.
Así las cosas, la Admisión de hechos realizada por el ciudadano: LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 29-05-2.004 siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba el ciudadano: ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, frente a la parada de los Curos, se le acercó un ciudadano y lo apuñaló en el abdomen, salió corriendo pues temía que lo matara, fue cuando visualizó a dos policías y pidió auxilio, se quedó con uno de ellos y el otro policía fue a buscar al otro ciudadano que lo agredió y lo identificó como la persona que lo había apuñalado en el abdomen, quedando identificado como Luis Ernesto Manzano Pérez, al realizarle la revisión de rutina se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 418 y 278 del Código Penal, por parte del ciudadano: Luis Ernesto Manzano Pérez, (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicados.

El Código Penal Venezolano Vigente señala:
“artículo 418, Si el delito previsto en el artículo 415 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez dias o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Asi mismo establece el artículo 278, “ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años…”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO ROJAS ROJAS, encontrándose en la parada de los Curos en compañía de su novia, se le acercó un ciudadano y lo apuñaló en el abdomen, salió corriendo y visualizó dos policías, uno de ellos trajo posteriormente al ciudadano: Luis Ernesto Manzano Pérez siendo identificado por la víctima, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado: LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 418 y 278 del Código Penal. Y así se declara.

Ahora bien, para el cálculo de la respectivas penas se tomó el término medio de las mismas, que se rebajó un tercio por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS AÑOS UN MES TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano: LUIS ERNESTO MANAZANO PÉREZ (identificado en autos),a cumplir la pena de DOS AÑOS UN MES TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 418 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano: LUIS ERNESTO MANZANO PÉREZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUARTO: Por cuanto la condena impuesta al acusado: Luis Ernesto Manzano, no excede de los cinco años de prisión, por interpretación en contrario de la norma del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que padece desde el 06-06-2.004, imponiéndole la obligación de presentarse cada 15 días por ante la correspondiente sede judicial, hasta la ejecutoriedad del fallo. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada firme.-
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 418 Y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (14/09/2004). Cúmplase.


La Juez (Suplente Especial) de Juicio No. 02

Abg. Aimara Thais Pérez Quintero

La Secretaria:

Abg. Laura C. Narváez R.



En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________,
Conste. Sria.-