Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000486
ASUNTO: LP01-P-2003-000486

Visto, el escrito de fecha 26 de Agosto de 2.004, constante de dos (02) folios útiles, suscritos por los imputados ciudadanos: Wladimir Alexis Lobo Guillén y Ronald Rafael Guillén Dugarte, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario en San Juan de Lagunillas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en grado de Autor Material, en el caso del imputado: Ronald Rafael Guillén Dugarte, y en grado de Cómplice No Necesario, en el caso del imputado: Wladimir Alexis Lobo Guillén, delito perpetrado en perjuicio del ciudadano: NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (Occiso), donde solicitan de este Despacho Judicial, les señale el porque se les ha negado Medida Cautelar, si el criterio fundamental del proceso es en libertad, es el caso de JOEL ALEXANDER JUAREZ, quien goza actualmente de su libertad por una medida cautelar. ============
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo solicitado hace los siguientes pronunciamientos: ======================================================
Consta en autos al folio 341 en adelante, acta de Audiencia Preliminar donde el Juez de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señaló textualmente "...EN EL CASO DE RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE, POR ESTAR ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES QUE PRESUNTAMENTE FUE LA PERSONA QUE DISPARÓ EL ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL CIUDADANO NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ (OCCISO) Y CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ DAVID SUESCUM ALARCON Y ANDRÉS DAVID MEJIAS GONZALEZ, QUE PUDIERON ESQUIVAR LOS PROYECTILES Y RESULTAR ILESOS..." "...EN CUANTO A LOS CIUDADANOS WLADIMIR ALEXIS LOBO Y JOEL ALEXANDER JUAREZ, SE LES ACUSA POR LOS DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, YA QUE ESTIMA EL TRIBUNAL QUE LA CONDUCTA DEL CIUDADANO FACILITÓ EL VEHÍCULO REFORZÓ LA RESOLUCIÓN QUE LLEVÓ A PERPETRAR EL HECHO PUNIBLE POR PARTE PRESUNTAMENTE DEL CIUDADANO: RONALD GUILLÉN DUGARTE, PRESTANDO ASISTENCIA Y AYUDA DESPUÉS DE COMETIDO EL HECHO EN CUESTIÓN, LO QUE SE CONOCE COMO COMPLICES NO NECESARIOS..." ================================================================
Ahora bién, consta en la misma acta al folio (348), que "...los dos (02) imputados poseen mala conducta predilectual y al haberse suprimido el mas sagrado de los derechos humanos, que es el derecho a la vida, la magnitud de ese daño configura un evidente peligro de fuga, por lo tanto al no haber variado las circunstancias, si no mas bien se recabaron mas elementos en su contra, todo lo cual lleva al Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de los Defensores, que requieren la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por alguna medida cautelar menos gravosa, por lo que se ordena que los imputados continúen privados de su libertad, hasta tanto un Tribunal de Juicio dicte sentencia y resuelva lo conducente.." =========================================================================
Asi mismo, consta en autos que en fecha 23 de Diciembre de 2.003, a través, de auto fundado, la Juez de Juicio señaló textualmente:"...Considera este Tribunal que en el presente caso, si bien es cierto que el delito por el cual se le acusa a JOEL ALEXANDER JUÁREZ LOBO, es de suma gravedad, no es menos cierto, que por el hecho de ser acusado en grado de complicidad no necesaria, el quantum de la pena a imponérsele, en caso de resultar culpable, sería la mitad de la establecida para el delito de Homicidio Calificado, haciéndole ademas la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser el mismo mayor de dieciocho (18) años, pero menor de veintiuno (21), en el momento de la comisión del hecho, circunstancia esta prevista en el artículo 74 en el numeral 1°, por lo que la pena a imponer seria en todo caso inferior a diez (10) años, que es la pena que estima el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.."
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el ciudadano: Joel Alexander Juarez Lobo, actualmente goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este mismo Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2.003, en virtud, de que por el hecho de ser acusado en grado de complicidad no necesaria, al igual que al ciudadano: Wladimir Alexis Lobo Guillén, no es menos cierto que al mismo imputado, se le acordó, en razón de que el quantum de pena a imponérsele en caso de resultar culpable, seria la mitad de la establecida para el delito de: Homicidio Calificado, además de la rebaja que le correspondería por ser mayor de (18) años pero menor de (21) años al momento de cometer el hecho, circunstancia ésta, que en el caso de imponer pena sería inferior a diez años, que es la pena que estima el legislador en el artículo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de fuga o obstaculización del proceso. Aunado a que en las actas procesales no consta que el mismo posea antecedentes penales.====================================================
Habida consideración de lo establecido en la Constitución de la República Bilivariana de Venezuela, en su artículo 21 numeral 1°, que establece el principio de igualdad de todas las partes ante la ley, la situación de los imputados, que suscriben la solicitud, es distinta, por cuanto el ciudadano: WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN y RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE, son personas que poseen el primero mas de treinta años de edad, y el segundo veintitres años aproximadamente, además aún cuando son acusados por el mismo delito, es distinto el grado de responsabilidad que tiene cada uno en la comisión del hecho.=============================================================
Considera este Tribunal que en el presente caso, la forma más idónea para asegurar la presencia de los acusados en los actos del proceso, es mediante el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.=============================
Por la razones anteriormente descritas, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por los imputados; así como en otras oportunidades la solicitud de sustitución de Medida Cautelar de Privación de Libertad, por medidas menos gravosas. Y ASÍ SE DECIDE. =======================================================
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por los ciudadanos: WLADIMIR ALEXIS LOBO Y RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE, en su condición de imputados, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario en San Juan de Lagunillas, de conformidad a lo establecido en los artículos 251, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonia con lo establecido en el artículo 51 Constitucional. Notifíquese a los imputados de la presente decisión. Cúmplase.-=============================

La Juez (Suplente Especial) de Juicio N| 02

Abogado Aimara Thais Pérez Quintero


La Secretaria

Abogado Yaneth Medina Sánchez


En la fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado, se notificó bajo los N°
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Conste/Sria.