Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000560
ASUNTO: LP01-P-2003-000560

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado: Manuel Antonio Castillo
ACUSADO: Rodolfo José Moreno Zambrano
DEFENSOR: Abogado: Jesús Briceño.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.592.047, y domiciliado en la Pedregosa Alta calle Cafetal, casa S/N de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó el día veinticinco (25) de Julio de 2003, siendo aproximadamente las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), cuando los funcionarios policiales Dtgdo. N° 210 Daniel Guillén y Agente N° 297 George Varela, se encontraban de patrullaje por la Avenida Las Américas y recibieron información vía radio de parte de la Central de Emergencia IMPRADEM (171), sobre un robo realizado a una joven donde la despojaron de un bolso de color negro, por un sujeto de estatura baja, de piel blanca, contextura fuerte que vestía para ese momento pantalón negro y franela vinotinto en la Avenida las Ameritas, Sector Santa Bárbara frente a las Residencias Terracota; los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al sitio y visualizaron a una joven y a una señora que les informaron que ese ciudadano las había amenazado con un pico de botella de vidrio y le había robado un bolso color negro que contenía documentos personales y otros objetos quedando identificada la víctima como: Ana Delia García y la persona que la acompañaba quedó identificada como: María Gloria Dugarte, también le informaron a los funcionarios policiales que ese sujeto había corrido hacia la parte trasera de las Residencias Terracota y había saltado un alumbrado hacia la zona enmontada, lanzando el bolso de la víctima al piso y luego se subió a los techos de la vivienda ubicadas en el sector y los funcionarios procedieron a perseguirlo por las adyacencias de ese sector, y frente a la casa N° 10 de la calle Tatuy el ciudadano: Rodolfo José Moreno, fue detenido por un grupo de personas entre ellos se encontraba el ciudadano: Yoel Hernández y un grupo de vecinos del sector lo persiguieron y lo golpearon, los funcionarios lo detuvieron y le impusieron los derechos y se notificó a la fiscalía…”
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano: RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO; aprehensión ésta que fue declarada en flagrancia por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, calificando los hechos como el delito de: ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana: Ana Delia García.
CAPÍTULO II
El Tribunal de Control N° 02, de este Circuito, declaró en flagrancia la aprehensión del imputado: RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, acordando proseguir el procedimiento abreviado y decretó en contra del mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 02, iniciándose la Audiencia del Debate Oral y Público el día dieciocho de Agosto de 2.004, oportunidad en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó su acusación en contra del ciudadano: Rodolfo José Moreno Zambrano, ofreciendo como pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron las experticias, asi como la declaración de la Víctima. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas fueron admitidas en su totalidad, pues la Fiscalía señaló la pertinencia y necesidad de las mismas y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, representada por el Abogado: Jesús Briceño, Defensor Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de escuchar la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, formuló sus alegatos, solicitando al Tribunal la apertura del debate.
Se adherió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado: Rodolfo José Moreno Zambrano, no quiso rendir declaración, procediendo a acogerse al Precepto Constitucional.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
1.- Declaración testimonial del funcionario: Williams Arevalo Méndez Méndez, quien suscribió el Acta Policial, para ser presentada para su reconocimiento en su contenido y firma.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios: Carlos Camacho y Jamer Gómez Sánchez, quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 2.944, practicada en la avenida las Americas, y la N° 2.940, practicada en la calle Tatuy N° 10 Sector Santa Bárbara Sur de esta Ciudad de Mérida, para que sean incorporadas al juicio para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración testimonial del ciudadano: Jamer Gómez Sánchez, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25-07-2.003, practicada al pico de botella, para que le sea presentada al funcionario para su contenido y firma.
4.- Declaración testimonial del ciudadano: Jamer Gómez Sánchez, quien suscribe la experticia de Avalúo Comercial de fecha 25-07-2.003, practicado a un bolso de color negro, un cargador de mesa para celular, marca MOTOROLA, una cartera de bolsillo y una caja de cartón, objetos estos que fueron despojados a la víctima, también le sean presentados al funcionario para su contenido y firma.
5.- Las Testimoniales de las ciudadanas: Ana Delia García Molina, (víctima).-
6.- La Declaración testimonial del ciudadano: Yoel Albeiro Hernández Nava, testigo del hecho.-
7.- La Declaración testimonial de la ciudadana: Maria Gloria Dugarte de la Cruz, testigo del hecho.-
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
Respecto a las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: las mismas no se lograron evacuar en virtud de que los funcionarios no comparecieron a la Audiencia.
Informe de Inspección Ocular N° 2944 y 2940, que corre agregado al folio 14 y su vuelto, 15 y su vuelto. ( suscrito por los expertos: Detective Carlos Camacho y el Agente Jamer Gómez). Estas actas fueron incorporadas para su lectura, no habiéndose podido leer en virtud, de no haber comparecido a la Audiencia los funcionarios actuantes.
Respecto a las Declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes: estos no pudieron asistir al acto de Juicio Oral y Público debido a que se encontraban fuera de la Ciudad de Mérida, motivo por el cual se desvirtúan sus actuaciones debido a su inasistencia, se estima que si bien estos funcionarios fueron los que practicaron la detención, no es menos cierto que no asistieron a la audiencia, aún cuando por información suministrada por el Fiscal en varias oportunidades se le informó acerca de la realización de la Audiencia y la importancia de su presencia.
Y por cuanto no se logró evacuar ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y habiéndose suspendido en dos oportunidades el Juicio por ausencia de los funcionarios y la victima, los cuales fueron debidamente notificados de la celebración de la Audiencia por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, y vista la manifestación realizada por el Fiscal quien señaló: “…que esta audiencia se ha suspendido dos veces por ausencia de los funcionarios y la víctima, y señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica fueron trasladados y en vista a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra alternativa que solicitar la absolución del acusado, no tiene sentido mantener una acusación sin las pruebas, solicitó se apliquen las sanciones a los funcionarios policiales no presentes, y en cuanto a los expertos solicita se le haga saber al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta Ciudad de Mérida..."

En consecuencia, estima este Tribunal que aún cuando en el presente caso no se comprobó fehacientemente la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Ana Delia García, aún existiendo pruebas suficientes que pudieron establecer más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de una determinada persona en la comisión del delito; por cuanto los funcionarios policiales, expertos y víctima no concurrieron a la celebración de este acto, y en virtud que no debe necesariamente condenarse a alguien por el hecho de que se haya incautado objetos, sin determinarse fehacientemente que éste era el autor, es decir, si no ha habido la comprobación efectiva de la vinculación del ilícito cometido con un sujeto determinado como autor del mismo. En el presente caso, si bien como se indicó anteriormente, no se comprobó con los distintos elementos probatorios la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, y no se comprobó fehacientemente que el acusado fuera el autor de tal delito, pues no hubo ni un solo testigo en el momento de la celebración de la Audiencia que desvirtuara o señalara al ciudadano: Rodolfo Moreno, como autor del hecho, por lo cual se acoge el principio de In dubio pro reo, ya que existe duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual ha sido juzgado y ante la duda, no queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar la absolución del ciudadano: RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Ana Delia García Molina, por el cual fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTO al ciudadano: RODOLFO JOSÉ MORENO ZAMBRANO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.592.047, y domiciliado en la Pedregosa Alta calle Cafetal, casa S/N de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: .Por cuanto el ciudadano absuelto se encuentra en estado de Libertad, gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, se acuerda el cese de tal medida y se acuerda su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta Ciudad y al Comandante General de la Policia del Estado, a los fines de hacer los correctivos que correspondan, con los funcionarios que no asistieron a la Audiencia.
l CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El texto completo de la sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a objeto de informarle el cese de la Medida Cautelar.-

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 339, 341, 364, 365, 366 y 373 del Código Orgánico Procesal y 457 del Código Penal Venezolano Vigente.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez (Suplente Especial) de Juicio N° 02

Abogado Aimara Thais Pérez Quintero



La Secretaria

Abogado Yaneth Medina Sánchez

En la fecha____________________, se cumplió con lo ordenado, se ofició bajo los N°
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Conste/Sria.