REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintidós (22) de septiembre de 2004


CAUSA N0. E1-213-03
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. NIEGA SUSTITUCION DE LA SANCION.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, en contra del adolescente Briceño Araque Jesús Israel, sentenciado por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa y robo agravado en perjuicio de Velazco Caraballo Cesar Armando y otros, asistido por el defensor publico Lizbeth castillo; verificada la presencia de las parte se da apertura al acto a los fines de debatir el pedimento de la defensa donde solicita se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se consideró necesario efectuar una audiencia a los fines de debatir el pedimento, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Lisbeth Castillo, quien Ofrece para demostrar el pedimento expuestos las siguientes pruebas:
Testigos: José Gregorio Nava, Marta Castañeda.
Documentales: a) Constancia de Trabajo emitida por el Centro penitenciario. b) Constancia de estudio emitida por el Internado Judicial.
La fiscal del Ministerio público se adhiere a las pruebas promovidas por la defensa y promueve las siguientes:
Documentales. a) Informe evolutivo, b) Plan Individual emitidos por el centro Penitenciario.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción por una menos gravosa; según lo establecido en el artículo 647 letra “e” ejusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que considera que no es procedente la sustitución de la medida.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente BRICEÑO ARAQUE JESUS ISRAEL manifestando: “Quiero que me cambien la medida ya que me he dado cuenta que el internado judicial me perjudica yo quiero trabajar por el hijo mío, portarme bien si es de presentar constancia de trabajo lo haré, quiero me impongan un tratamiento de droga ya que abajo no hay nadie quien lo ayude.”...”; se procede ha admitir las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas. Concluida la misma se concede el derecho de palabra a la defensa y al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida por una menos gravosa.
De la declaración de ciudadano José Nava concatena con el informe evolutivo que riela en las actuaciones existe gran contradicción pues manifiesta que el adolescente no ha violado el reglamento de internado y se ha elevado el auto estima lo que contradice al informe que fue recibido por este tribunal en el mes de julio.(folio 146) En la decisión emitida en el mes de diciembre de este tribunal se indica que el adolescente tiene como regla de conducta continuar estudiando con la educación básica lo que contradice con la constancia de estudio que presentó la defensa como documental ya que en la misma se indica que aprobó el sexto grado. Con respecto al servicio comunitario no se indicó si se había cumplido o no la medida. Lo que tampoco se indica en el plan individual. La declaración de la sicóloga no aporto elementos nuevos ya que la misma trabajo hasta el mes de febrero del año en curso.
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que igualmente se aplica a las sanciones no privativas de libertad, el punto de partida del mismo es la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos fundamentado en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc.) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal, el cual se realizara con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta.
Por ultimo esta juzgadora considera conveniente la realización de un nuevo plan individual y solicitar información al director del internado con respecto al servicio comunitario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 646 y 647 letra “ de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega el pedimento en el sentido de que se sustituya la medida por una menos gravosa, por considerar que no es procedente la misma, debiendo continuar cumpliendo la privación de libertad en el internado judicial de san Juan de Lagunillas de Mérida, el adolescente BRICEÑO ARAQUE JESUS ISRAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.146827, fecha de nacimiento 18/09/1985, DE 18 AÑOS de edad, domiciliado en la en el Pie del Llano, Mérida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario con cargo al Trabajador Social, a los fines de la realización de un nuevo plan individual y solicitar información con respecto al servicio comunitario que debe cumplir el adolescente en el Centro Penitenciario y de igual manera el adolescente deberá cumplir la regla de conducta de continuar estudiando la educación básica. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la decisión en el copiador de autos, Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA
FANNY VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficios Nos._______

Sria.