LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMEROE N LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Con fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía admitió reforma de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez, de este domicilio y con cédula de identidad N° 6.666.081, por medio de sus apoderados Magalys (sic) Vela y Luis Jerónimo Sosa Vela, Inpreabogado Nro. 62.805 y 30.329 respectivamente; en dicha demanda alega e intenta acción reivindicatoria con fundamento en los artículos 548 , 545 y 771 del Código Civil e igualmente reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho, con el añadido de solicitud de corrección monetaria y las costas del proceso; alega en el libelo que con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos (05-01-1982), según documento autenticado en la Notaria Primera de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 26, folio 25, Tomo II, Protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del hoy Municipio Alberto Adriani de este Estado el tres de febrero del mismo año (03-02) bajo el N°. 24, Folios 72 a 74, Tomo II, Protocolo Primero, adquirió un terreno cuyos linderos actuales son los siguientes: Frente, calle de la antigua línea de ferrocarril en una extensión de cien metros (100 mts); Fondo, también en cien metros (100 mts) Caño La Pedregosa; Lado Derecho , en doscientos metros (200 mts) Urbanización Las Cayenas y Lado Izquierdo, terrenos que son o fueron de Silvestre Molina y mejoras que son o fueron de Salvador Ordóñez; que por razones que desconoce un gran número de personas invadió su terreno, desconociendo su derecho a la propiedad y causándole daño impidiéndole enajenar o realizar cualquier otro tipo de operaciones o negocios sobre el inmueble de su exclusiva propiedad; que por estas razones demanda a los ciudadanos Carmen Márquez, Félix Segundo Flores Mendoza, José Olinto Vergara, Miguel de los Santos Ríos, Alberto de Jesús García, Alicia Figueroa de Parra, María Juana Ramírez de Moreno, María Fanny Muñoz de Bencardino y Juan Danilo Medardo Molero, todos de este domicilio y titulares en el orden nombrado de las cédulas de identidad números 5.510.903, 81.793.382, 694.120, 81.470.347, 7.896.767, 8.358.295, 8.089.883, 11.215.717 y 4.327.328 en reivindicación y además a cada uno de ellos por hechos ilícitos consistente en haber abusado de su derecho al impedirle el ejercicio de su dominio de propiedad utilizando bienes de su exclusivo dominio en forma arbitraria por lo que también reclama de cada uno de ellos la reparación de los daños causados en las cantidades que se especifican a continuación en relación con el mismo orden en que los codemandados han sido traídos a juicio : Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo); Un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo); Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), Un millón trescientos noventa y dos mil ciento ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 1.392.187,50); Un millón cuatrocientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1 406.250); Un millón ochocientos veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.828.125); Dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,oo); Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.1.462.500); Cinco Millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.118.750), indicando además en cada caso los respectivos linderos de los terrenos que según afirma están ubicados dentro de los linderos de su propiedad antes delimitada, anexando posteriormente en cada caso sendos documentos unos meramente autenticados y otros debidamente protocolizados, que se analizarán más adelante. Por último pide además de lo expuesto, la corrección monetaria de los montos y la condenatoria en costas, estimando su acción en Diecinueve millones ochenta y dos mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos, Bs. 19.082.812,50). Efectuada la citación de los codemandados y de la abogada Marleny Vivas como defensora de los codemandados José Olinto Vergara, María Juana Ramírez de Moreno y María Fanny Muñoz de Bencardino, habiendo previamente desistido de la acción y del procedimiento los codemandados Jesús Manuel Márquez y Juan Danilo Medrado, con fecha veinte (20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho 1998), la mencionada abogada, Inpreabogado N°. 62.918 en representación como defensora de las ciudadanas María Juana Ramírez de Moreno y María Fanny Muñoz de Bencardino, manifestó no haberlas podido localizar contradijo la demanda pura y simplemente tanto en los hechos como el derecho, por su parte la abogada Hilda Rosa Rivas Pernía, Inpreabogado N°. 42.755, como apoderada de los codemandados Miguel de los Santos Ríos Salcedo, Félix Segundo Flores Mendoza, Alicia Figueroa de Parra y Alberto de Jesús García Perche, contestó también la demanda indicando que sus demandados tienen prueba documental de sus respectivas propiedades endilgando al demandante un enriquecimiento sin causa porque pretende incluir en su infundada reivindicación las mejoras realizadas por ellos; rechaza igualmente el resarcimiento de daños por cuanto realmente no fueron causados en ninguna oportunidad rechazando también la solicitada corrección monetaria y la condena en daños y perjuicios; por último las abogadas Alba Sosa y Damaris Molina, Inpreabogado Nros. 45.505 y 45.003 respectivamente, en representación de la codemandada, Carmen Márquez según poder apud acta que corre al folio 100, primero solicita el levantamiento topográfico del terreno contradiciendo la demanda, por cuanto su representada posee justo titulo y además de ser poseedora legitima, es decir , continuo, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueña, por lo que aduce a su favor la prescripción adquisitiva ya que con justo título dicha posesión se reduce a diez (10) años; de igual manera reconviene al demandante Jesús Manuel García en reparación de los daños y perjuicios que dice haberle ocasionado por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) así como también las costas de la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas, el Juez de la causa en decisión que corre a los folios 624 a 645 y vto (tercera pieza), con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro (29-01-2004), dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda e igualmente sin lugar la reconvención, imponiendo las costas a la parte perdidosa en ambos casos previo al análisis de las pruebas presentadas por los interesados, las cuales examinará esta Alzada oportunamente. Apelada la decisión, fue oída en ambos efectos remitiéndose el expediente en tres piezas a este Tribunal en donde para decidir se observa.
--- I ---
La acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil tiene por objeto fundamental recuperar un bien propio, mobiliar o inmobiliar, que en un momento dado esta en manos de una tercera persona sin ningún tipo de justificación legal. Por tanto para la procedencia de esta acción se requiere que sean debidamente comprobados, en primer lugar la propiedad del bien de cuya reivindicación se trata, de una manera que no ofrezca duda alguna, precisamente por cuanto se trata del derecho de propiedad privada, que es el eje alrededor del cual gira todo el derecho privado; en segundo lugar, que la propiedad o tenencia de dicho bien esta en manos de un tercero y no de quien realmente es su propietario; en tercer lugar, que la posesión o tenencia del bien en manos del tercero carece de legitimación, no de legalidad por cuanto que la posesión es una situación fáctica prevista y sancionada en la ley; y por último, que el bien poseído o tenido es exactamente igual, es decir idéntico a aquel de que se pretende propietario el reivindicante.
En este punto cabe destacar que de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, deben registrarse todo acto entre vivos, traslativos de la propiedad de inmuebles, sin que tenga ningún efecto contra tercero los derechos de dominio que se hayan obtenido de otra manera, es decir, sin la necesidad imperativa de la protocolización del instrumento respectivo (artículo 1924 “eiusdem”). Por otra parte es de destacar que el documento público nace con carácter de prueba “erga omnes”, por la presencia del imperio del estado en el momento mismo de su otorgamiento y no puede ser desvirtuado sino por la tacha de falsedad, con relación al funcionario interviniente, o por la simulación, en relación con los otorgantes. De manera que el documento autenticado en una notaria, no tiene ese carácter, ni lo adquiere posteriormente, lo que no quiere decir que el debidamente autenticado o comprobadas sus firmas judicialmente, no pueda con posterioridad cumplir con el mandato de la protocolización, y es desde ese momento cuando su valor probatorio es totalmente público. Así que en el caso examinado del conjunto de recaudos documentales que obran en autos, a los efectos de comprobar la propiedad de algunos de los demandados, tienen que ser rechazados los meramente autenticados que de acuerdo con el artículo 1366 del referido Código, se tienen por reconocidos. Aclaremos que desde el mismo momento de la firma de un contrato de compra venta de un inmueble, por tratarse de un contrato consensual, la venta es perfecta y los riesgos quedan en manos del adquirente. Ello no quiere decir que el contrato carezca de validez, sino que solo la tiene en relación con los contratantes, es decir, comprador y vendedor, y no respecto de los terceros cuyo valor probatorio lo adquiere solo en el momento de la protocolización.

--- II ---
De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes esta en la obligación ineludible de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida el cumplimiento de una obligación tiene que probarla como también quien pretenda que ha sido libertado de ella también tiene la carga de probar el hecho que ha traído como consecuencia la extinción de la obligación, disposición que igualmente esta contenida en el artículo 1354 del Código Civil. De manera que en el caso de la reivindicación, y salvo que la contraparte adujera en la contestación a la demanda un hecho nuevo, que desplazaría hacia él la carga probatoria, corresponde al reivindicante demostrar la propiedad del bien respecto del cual trata de recuperar la propiedad; de igual manera la posesión o tenencia de un tercero sobre dicho bien, así como también la ilegitimidad de esa posesión o tenencia y , lo que es de mayor importancia, la identidad total del bien a reivindicar, con el que sufre la tenencia o posesión. Con ese fin es necesario que examinemos las pruebas aportadas por ambas partes, y en tal orden de ideas se observa:
La parte demandada presenta los siguientes documentos: PRIMERO: La Señora Carmen Márquez en una extensión doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), como propietaria de una casa y su terreno que dice distinguida con el número 146 con los siguientes linderos Frente, calle 2 del Barrio Bicentenario en doce metros (12 mts); Fondo, en igual extensión mejoras que son o fueron de José Arcia ; Lado Derecho, mejoras que son o fueron de Josefina Méndez en veinte metros (20 mts); Lado Izquierdo, mejoras que son o fueron de Aura González en veinte metros (20 mts) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, inserto a los folios 306 y 307. SEGUNDO: Miguel de los Santos Ríos Salcedo, en ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (148,50 mts2), inmueble distinguido con el N° 2-77 alinderado así Frente: en quince metros calle 3 (15 mts),; Fondo; en once metros mejoras que son o fueron (11 mts) que son o fueron de Mercedes Pinzon; Lado Derecho, mejoras que son o fueron de Ramón Rodríguez y Lado Izquierdo, mejoras que son o fuero Neris Salón Rangel según en la misma oficina el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero. TERCERO: Alicia Figueroa de Parra ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) distinguido con el N° 2-36 alinderado así Frente, en trece metros (13 mts) con terreno; Fondo: en igual extensión mejoras que son o fueron de Alirio Irriaga ; Lado Derecho: en quince metros (15mts2) mejoras que son o fueron de Manuel Peña y Lado Izquierdo: en igual extensión mejoras que son o fueron de Yolanda Prieto según documento protocolizado en la misma oficina el seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres (06-10-1983) bajo el N° 07, Tomo I, Protocolo Primero. CUARTO: Félix Segundo Flores Mendoza, en ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts) Frente: en doce metros (12 mts) calle principal Fondo: en igual extensión mejoras que son o fueron de Nelson Molina; Lado derecho, en doce metros (12 mts) mejoras que son o fueron de Esperanza Guedes y Lado Izquierdo : en doce metros (12 mts) con una calle . QUINTO: Alberto de Jesús García en ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) con los siguientes linderos Frente: en diez metros (10 mts) avenida 2; Fondo: en diez metros (10 mts) mejoras que son o fueron de Medardo Luna; Lado Derecho: mejoras que son o fueron de Alberto Antonio Arellano en quince metros (15 mts) y Lado Izquierdo: en la misma extensión mejoras que son o fueron de Ana Duncan. Estos últimos pretenden comprobar su propiedad por documentos autenticados en la Notaria Pública de El Vigía el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (21-02-1989) bajo el N° 71, Tomo 37; 22 de julio de mil novecientos noventa y uno (22-07-1991) bajo el 18, Tomo 31y quince de agosto de mil novecientos noventa (15-08-1990) bajo el N° 113, Tomo 15 respectivamente. Por último cabe destacar que ni José Olinto Guevara, María Juana Ramírez de Moreno, María Fanny Muñoz de Bencardin y Juan Danilo Medrano Molero, acreditan su propiedad en autos documentalmente; sin embargo el propio demandante, en su libelo, discrimina los linderos de sus respectivas propiedades de la siguiente manera: del primero de los nombrados así en doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) y número 205 con los siguientes linderos Frente: en doce metros calle 2 (12 mts); Fondo en igual extensión: mejoras que son o fueron de María de Flores; Lado Derecho en veinte metros (20 mts) mejoras que son o fueron de Sonia Flores y Lado Izquierdo en la misma extensión mejoras que son o fueron de Crispín Suárez; de la segunda doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2) Frente: calle bis de la Urbanización Las Cayenas en doce metros (12 mts); Fondo: en la misma extensión Caño La Pedregosa; Lado Derecho: en dieciocho metros (18 mts) propiedad que es o fue de Miriam Vergara y Lado Izquierdo: en igual extensión propiedad que es o fue de Arturo Pinzón; de la tercera en ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2) Frente: en doce metros calle principal (12 mts); Fondo: en la misma extensión calle uno; Lado Derecho en trece metros (13 mts) con un vecino cuyo nombre ignora y Lado Izquierdo: mejoras que son o fueron de Manuel Córdova y el cuarto en quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 mts2) alinderado así Frente: calle 3 en trece metros (13 mts); Fondo: en igual extensión mejoras que son o fueron de Josefa Besednyk; Lado Derecho: en cuarenta y dos metros (42 mts) mejoras que son o fueron de José Besednyk y Lado Izquierdo en la misma extensión propiedad del último nombrado.
De igual manera se evacuo una experticia cuyo informes corre a los folios 455 a 461, la cual aparte de no ser medio idóneo para comprobar propiedad como pretende, contiene una información absolutamente incierta como confundir limites naturales como una calle o una quebrada con linderos que se refieren a mejoras realizadas por algunas personas, pues como le consta a los expertos el lindero de hecho con mejoras de la señora Josefina Méndez y hoy sucesión Méndez Silva como sucede igualmente con los linderos del lado izquierdo y del fondo, la misma critica se refiere a la inspección judicial llevada a efecto los días primero de febrero y veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve (01 y 23-02-1999) (f° 365 – 367 y 68), por lo cual tampoco estas probanzas logran demostrar ninguno de los extremos necesarios en la acción reivindicatoria. En cuanto a los testigos Alberto Arellano que declaró en dos oportunidades (f° 388 y 483), Hortensia Mora Escalante (f° 399) , María de las Nieves Coniles Flores (f° 399) , Armando Rondón (f° 400), Carmen Osiris Rodríguez de Caña (f° 401), Gloria Coromoto Márquez Guillén (f° 402) , José Ruperto Rangel Rojas (f° 407) y Leonina Rondón de Brito (f° 489) que también declaró dos veces (f° 283), los cuales declararon unos el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve (21-01-1999) y otros el veinticinco de los mismos mes y año (25-01-1999), declaraciones que menos aún pueden servir propiedad inmobiliar, a pesar de la buena conducta que dice observar la codemandada Carmen Márquez y de no haber sido perturbada en su propiedad.
En relación a los testigos Estilita del Carmen Rosales Calderón (f° 474), Faustino Blanco (f° 486), Nelly Margarita Rodríguez de Cardozo (f° 488), Flerida Flores de Coniles (f° 489), Betty Vargas Márquez (f° 491), Margarita Rodríguez de Cardozo (f° 492), Rubén Hernán Rangel (f° 494), Gerardo Ramona Rangel (f° 497), Pedro Antonio Paternina (f° 501), José Guillermo Balsa García (F° 503 vto), Bartola Rivas Rojas (f° 505), María Elena Silva (f° 507), José Luis Silano ( f° 508), Alberto Antonio Arellano (f° 511), Eddy Ramírez Quintero (f° 512), Leonina Rondón de Brito (f° 514), Ligia Deljaina Silguero (f° 517) y Yajaira Josefina Astudillo (f° 519), no pueden ser tomados en cuenta por la misma razón de que la propiedad de inmueble con respecto de terceros solo se puede comprobar con documentos debidamente protocolizados. Pero hay aún más, los testigos no pueden declarar sino sobre cuestiones fácticas apreciables directamente por los sentidos, sin adelantar juicio de valoración. De manera que cuando se ponen a manifestar la existencia de una posesión legitima, que es un concepto jurídico privativo en la decisión del juzgador, y de los componentes conceptuales de esa posesión, como son la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y el ánimo de propietario que es el resultado de ese conjunto de elementos, están evidenciando bien una pésima preparación previa, bien un marcado interés a favor del promovente, puesto que los elementos que integran la posesión jurídica, son el resultado de situaciones de hecho acerca de las cuales únicamente pueden declarar los testigos promovidos.

--- III ---
Lo que hemos dicho anteriormente acerca de la imperiosa necesidad de prueba documental debidamente registrada para demostrar la propiedad inmobiliar, es igualmente aplicable a las comunicaciones y las constancias que indican el no haberse registrado una propiedad en el catastro respectivo e igualmente la posesión ejercida según manifestación de la asociación de vecinos. De igual manera los recibos comprobatorios de pago de servicio (luz, aseo, agua) menos que nada pueden demostrar propiedad y ni siquiera posesión, por tratarse de instrumentos ajenos totalmente a la condición especifica que se ha indicado respecto de la propiedad de inmueble y además porque además las constancias contienen datos manifestados por el propio interesado y ni siquiera adquiere algún valor cuando se añade la declaración de algunos testigos, por cuanto que se trata de una prueba compuesta de dos etapas: preguntas y repreguntas, realizadas a espaldas de la contraparte y frente a un funcionario que legalmente no tiene competencia para recibir declaraciones testificales. Por tanto, pues, las pruebas analizadas también tienen que ser desechadas.

--- IV ---
Por su parte cuando el legislador procesal establece para cierta situaciones un procedimiento especial las cuestiones que pretendan dilucidarse en relación a esa situación específica tienen que estar necesaria e imperativamente ceñidas a la forma de proceder indicada en la ley. Así en el Capítulo Primero Titulo Tercero Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículo 690 a 696) , se establece un procedimiento especial para lograr la usucapión; de manera que cualquier otra forma de proceder no ajustada a los parámetros legales, carece en absoluto de toda validez legal, por cuanto que es como si no existiera. Tal sucede en el presente caso en que la parte demandada pretende alegar la prescripción adquisitiva como simple defensa de fondo, lo cual repetimos, es absolutamente fuera de derecho. Insistimos en este punto en lo ya dicho que siendo la posesión, incluyendo la legitima, una situación de hecho sancionada en la ley, y los elementos que la conforman, conceptos jurídicos que corresponde determinar al Juez en la sentencia, los testigos presentados con ese fin tienen que declarar sobre hechos que conforman los elementos que a su vez configuran la posesión legitima. Se desecha por tanto la pretendida usucapión.

--- V ---
El artículo 1185 del Código Civil, punto generador de las diversas modalidades de las obligaciones extracontractuales específica que quien cause daño actuando con negligencia, imprudencia o intencionalidad está obligado a repararlo y en el mismo artículo se consagra lo que Marcel Planiol considera una logomaquia, pues si se actúa en ejercicio de un derecho es contradictorio que se pretenda la extralimitación de ese ejercicio; sin embargo, en el primer aparte del mencionado artículo se determina la obligación a reparar cuando se actúa no negligente, imprudente o intencionalmente sino que se exceda de los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha concedido el derecho.
Ahora bien, en uno u otro caso, la víctima que exige reparación esta obligada a comprobar la culpa, aunque sea leve, el daño en su doble aspecto de daño emergente, o sea el real y objetivamente causado, y el lucro cesante, es decir, las utilidades o ganancias que se dejan de percibir con motivo de la actividad, aún omisiva del agente y por último la relación de causa a efecto entre estos dos aspectos.
En el presente caso, no obstante lo que hemos asentado acerca de la necesidad de probanza documental registrada, no se trata de que el demandante aduzca un incumplimiento contractual, por lo cual se margina la posibilidad de daños y perjuicios convencionales con la doble limitación establecida en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; sino que se reclama el resarcimiento de un daño ocasionado por negligencia, imprudencia o culpa en un caso y por abuso de derecho en otro, situaciones fácticas que en materia procesal tienen que ser especificadas en forma por demás clara y determinante (artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto que el libelo de demanda junto con la contestación establecen los limites alrededor de los cuales ha de moverse el Juez para dictar su fallo. De manera que cuando falta esa especificación, es como que si la solicitud de reparación no existiera, como sucede en el caso examinado en donde la parte actora pretende que se le repare un daño, que no probó o mejor que no pudo probar, por el solo hecho del valor atribuible a los inmuebles de cada uno de los codemandados, alegando en forma por demás genérica que esas pretendidas propiedades le impedían el uso y disfrute de la propia, sin indicar los hechos que pudiera generar ese pedimento; menos factibilidad tiene el planteamiento del uso de derecho de la reconvención en donde se dice que se le ha ocasionado daño y perjuicio por el orden de los diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo).

--- VI ---
Como puede observarse, el demandante comprobó la propiedad sobre un inmueble mediante el aporte de un documento protocolizado en donde se especifican con toda claridad los linderos; sin embargo, no comprobó el ejercicio de la posesión o la tenencia de los inmuebles atribuidos a los codemandados , por cuanto que todos ellos, aunque por distintos medios válidos o inválidos, han tratado de demostrar su propiedad y está da derecho a poseer pero nunca demuestra la posesión por cuanto que una es una situación de derecho y la otra es una situación de hecho; tampoco demostró en manera alguna quizás el punto más importante como es la identidad de los inmuebles en conjunto o en cada uno de ellos, de los cuales se dicen propietarios los codemandados; de allí que mucho menos, sino pudo demostrar la posesión o tenencia, mucho menos la ilegitimidad de esa posesión.
Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por Manuel Márquez García contra los ciudadanos Carmen Márquez, Félix Segundo Flores Mendoza, José Olinto Vergara, Miguel de los Santos Ríos, Alberto de Jesús García, Alicia Figueroa de Parra, María Juana Ramírez de Moreno, María Fanny Muñoz de Bencardino y Juan Danilo Medardo Molero; asimismo SIN LUGAR la reparación solicitada por el mismo demandante contra los mismos demandados; de igual manera SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Carmen Márquez contra su demandante, así como también la pretendida indemnización por abuso de derecho, condenándose, en consecuencia, en costas al demandante en el proceso de reivindicación y de daños y perjuicios y a la reconviniente por lo que atañe a la contrademanda por haber sido totalmente vencidos en todas las acciones propuestas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. (30-09-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ





ycma