Guanare, 21 de abril de 2005.
Años 195° y 146°
Solicitud: 2CS-347-05 Calificación de flagrancia e imposición de medidas cautelares.-
Imputado identidad omitida
Juez: De Control N° 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina
Fiscal: Abg. Marina Madrid Monsalve
Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha.
Con vista al escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 21-04-2005, en contra del adolescente identidad omitida, por cuanto se presume su autoría en la comisión del delito de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente identidad omitida, solicita sea decretada la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” (obligación de presentarse al Tribunal ) y “f” ( prohibición de comunicarse con la victima) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 3 y 30 p.m. del mismo día.
Realizada dicha audiencia; la Fiscal Quinta del Ministerio Publico narró los hechos que dieron origen a la presente investigación en contra del adolescente identidad omitida, solicitando la calificación de Flagrancia y la imposición de medidas cautelares, por su parte el defensor solicitó que en caso de decretarse la flagrancia se intentara la figura de la conciliación por cuanto la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público es uno de los delitos que no procede la privación de libertad como sanción; se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional y manifestó no querer declarar, por su parte la víctima que estaba presente con su representante legal, manifestó la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; escuchados los alegatos este Tribunal decreto la calificación de Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificada la Flagrancia esta Juzgadora, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el deber que tiene el juez de control de informar al imputado sobre las formulas de Solución Anticipada, prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en este caso se debe intentar la figura de la Conciliación, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente identidad omitida, no es de lo que merece pena privativa de libertad como sanción, tal como lo prevé el articulo 564 de la ley en comento, en tal sentido se procedió a explicar que esta figura no es una imposición del Tribunal sino una forma prevista por la ley, ya que la víctima y el imputado pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, imponiendo al adolescente imputado obligaciones y prohibiciones y bajo estas condiciones la víctima se sienta resarcido por el daño que ha sufrido, hechas estas consideraciones se logro la Conciliación, quedando el adolescente imputado identidad omitida, comprometido a las siguientes obligaciones y prohibiciones en la forma siguiente: 1.- No comunicarse con la víctima. 2.- Orientaciones por parte del Equipo Multidisciplinario. 3.- Consignar en el lapso de un mes partida de nacimiento; en vista de esta conciliación no se acordaron medidas cautelares; por lo que el Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación y por los cuales verso la Conciliación, fueron narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la forma siguiente “ el día 20-04-05 a las 5: 30 horas de la tarde, según información suministrada por el funcionario José Enrique Rondón Betancourt, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa; encontrándome en ejercicio de mis funciones en el barrio Cuatricentenario, se le acercó el adolescente identidad omitida, manifestándole que él iba en su bicicleta para el Liceo y de repente ve a dos personas en otra bicicleta quienes lo chocaron y cuando se cae éstos lo conminan a que le entregue la bicicleta y el reloj como los dos era más grandes, el agraviado les entregó sus pertenencias los cuales huyeron del lugar, así mismo le manifestó que él conocía a uno de ellos, por lo que dicho funcionario se dirigió en compañía del adolescente hasta el barrio la importancia, calle principal, diagonal a mercal donde el funcionario policial avistó a un ciudadano que fue reconocido por la víctima como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias, procediendo a su aprehensión y al realizarle la revisión de personas le encontró en su mano derecha un reloj, color negro, marca Short Resistent, quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Acta Policial suscrita por el funcionario agente ( PEP) José Enrique Rondon Betancourt (Folio 2 de las actas), titular de la cedula de identidad No. 16.208.705, adscrito al Cuerpo y destacado en la brigada motorizada.
2.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente Edgar Eduardo Lara, (Folio 04 de las actas).
3.- Declaración del adolescente identidad omitida, y en consecuencia expone:” Hoy 20-04-2005 yo iba en mi bicicleta por el barrio cuatricentenario de esta ciudad y de repente veo que vienen dos chamos en otra bicicleta y de pronto me chocaron, y cuando me caí de mi bicicleta ellos me dijeron que le entregara la bicicleta y mi reloj, y como eran dos ellos se fueron, de allí me fui para mi casa y le avise a un vecino mió que es policía, al rato yo salí para la farmacia a comprar un remedio y vi otra vez a los chamos que me robaron, entonces corrí para donde mi vecino el Policía y le dije donde estaban los chamos que me robaron, enseguida mi vecino salió y agarró a uno de los chorros y le quitó mi reloj, luego detuvo al chamo y nos fuimos para el comando de la policía, eso es todo”.(folio 8 de las actas)
4.- Acta de entrevista del ciudadano Enrique Rondon Betancourt, funcionario del CICP, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.705, en consecuencia expone” Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba cumpliendo con mis funciones en el barrio Cuatricentenario, cuando me llegó un muchachito de nombre identidad omitida quien es mi vecino, y me aviso que dos jóvenes le habían despojado de su bicicleta y de un reloj cuando el iba para el liceo, y que los autores del hecho se encontraban por las inmediaciones del barrio la Importancia, por lo que seguidamente me traslade en compañía del agraviado con las características similares aportadas por la victima, en vista de esto procedí a practicar la detención del sujeto encontrándole en su mano derecha un reloj de color negro, el cual es propiedad del agraviado; posteriormente traslade al imputado y a la victima hasta el comando de la policía donde le efectué la llamada a la Fiscal Quinta Abogada Marina Madrid Monsalve quien me manifestó que remitiéramos el procedimiento a este cuerpo policial (Folio 09)
5.- Declaración de la ciudadana Zúñiga de García Leona Hermogenes, portador de la cedula de identidad V- 09.255.111quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa cuando mi hijo identidad omitida, me dijo que dos personas le habían robado la bicicleta y el reloj, después se le informo a un funcionario de la policía lo sucedido y este logro agarrar a uno de los sujetos, eso es todo” ( Folio 10)
6.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito a la Sub- Delegación de Guanare estado Portuguesa, de cuerpo policial ( Folio 12)
7.-Regulacion real suscrita por César O Montilla M, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 15) .
SEGUNDO
Se desprende de las actas procesales que se encuentran llenos los requisitos exigidos para la calificación de Flagrancia, ya que el adolescente identidad omitida, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible con el reloj propiedad de la víctima en su poder, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Flagrancia en el presente procedimiento y tomando en cuenta la calificación jurídica realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en cuyo caso no es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite al imputado y a la víctima a llegar a una Conciliación, se advirtió sobre la obligación que tiene el Juez de Control una vez decretada la flagrancia, de informar al imputado sobre las Formulas de Solución Anticipada, prevista en la Ley en comento, siguiendo el criterio sostenido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que intentó la figura de la Conciliación, manifestando la víctima y el imputado de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción que deseaban conciliar, por lo que se procedió a su homologación y a suspender el proceso a prueba, quedando el adolescente identidad omitida, comprometido a cumplir las siguientes obligaciones y prohibiciones; 1.- La prohibición de comunicarse con la víctima, 2.- Obligación de someterse a orientaciones por parte del Equipo Multidisciplinario, ambas obligaciones por el lapso de un (1) año y como tercera obligación debe consignar ante el Tribunal partida nacimiento dentro de treinta días ( 1 mes).
TERCERO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del adolescente identidad omitida ya identificado, decreta la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la referida ley, por encontrarse cumplido los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose logrado la Conciliación, en virtud de que el delito que se le atribuye al adolescente no merece privación de libertad como sanción de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el procedimiento que se inicio en su contra en esta misma fecha, calificado como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del adolescente identidad omitida, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el particular segundo de esta decisión, en consecuencia el adolescente identidad omitida, se obliga a cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de comunicarse con la víctima, 2.- Obligación de someterse a orientaciones por parte del Equipo Multidisciplinario, ambas obligaciones por el lapso de un (1) año y como tercera obligación consignar ante el Tribunal partida nacimiento dentro de treinta días ( 1 mes), se homologó el presente acuerdo Conciliatorio de conformidad con el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de un (1) año y se advirtió al adolescente que debe comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de domicilio o residencia , lugar de trabajo o de estudio todo de conformidad con el articulo 566 literal “d” ejusdem. Se acuerda libertad inmediata del mencionado adolescente y así mismo oficiar al Equipo Multidisciplinario para las respectivas orientaciones que deberá recibir el adolescente identidad omitida.
Quedaron notificadas las partes de dicha decisión.
En la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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