Guanare, 04 de Abril de 2005
Años 194° y 146°


CAUSA:
2C-204-05
IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: MORON LOVERA JOSÉ DANIEL

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN

FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, en perjuicio del ciudadano Morón Lovera José Daniel. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en forma clara y preciso narro los hechos que le imputa al adolescente y en este mismo orden cambio la calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado, contenido en el escrito de Acusación por Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En vista del cambio de calificación jurídica presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el adolescente Guerra Mejias Yonny Antonio, quedando la acusación por los delitos de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación , previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el 80 del mismo código, siendo así las cosas esta juzgadora intenta la figura de la Conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que dichos delitos no merecen como sanción la privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia, por la atribución conferida al Juez en el articulo 576 eiusdem a intentar la conciliación, lográndose en la presente causa en la audiencia celebrada a la Conciliación, mediante la manifestación voluntaria y libre coacción por parte del imputado y la víctima, en la que se impuso al adolescente identidad omitida, la prohibición de comunicarse con la víctima y el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo).
S E G U N D O
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al adolescente, y en la que se logro la conciliación fueron los ocurridos el 25 de Octubre de 2003, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, en el Caserío Río Guanare, vía hacia el Caserío Las Panelas, específicamente en la Bodega El Río, donde se encontraba el ciudadano José Daniel Morón Lovera, ingiriendo licor, cuando llego el ciudadano identidad omitida, quienes con una botella partida (pico de botella), lo persiguieron logrando alcanzarlo en el solar de la casa del ciudadano Rafael Quintana, donde lo lesionaron causándole dos heridas en tórax posterior (derecho izquierdo) suturados. Supra escapular izquierdo. Paso vertebral derecho. Una herida en muslo izquierdo, las heridas en tórax posterior ocasionaron: Hemoneumotórax bilateral que amerito colocar tubo de tórax, con un tiempo de curación de dos (2) meses, calificadas como lesiones de carácter grave, así mismo despojaron a la victima de una bicicleta tipo montañera, tamaño 26, color azul y rojo.
T E R C E R O
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado, si cumplía con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses, quedando como obligación del adolescente identidad omitida a cancelar la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo) y la prohibición de comunicarse con la víctima
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de ocho (08) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado identidad omitida, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 25 de Octubre de 2003 a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación de conformidad con el articulo 415 en relación con el articulo 80 del mismo codigo de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (1) año y Servicios a la Comunidad previsto en el articulo 625 ejusdem por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de comunicarse con la victima por el lapso de ocho (8) meses. 2.- Obligación de cancelar a la victima la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) en fecha 15-4-2005. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO