CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 11 de Abril del 2005.
194º y 146º



CAUSA U-081-05


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID

DEFENSORA PÚBLICA: ABG SUSANA GONZALES DURAND

SECRETARIA: ABG HILDA ROSA RODRIGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES



De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacida el 15-8-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.004.710, soltera, residenciad en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón 3, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 417 del Código Penal.

En fecha 14-6-2004 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 18-10-2001, a las seis y treinta de la tarde aproximadamente, en el Barrio la Comunidad Vieja, Callejón 3 en Guanare, por donde transitaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en el momento que iba pasando por el frente de la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta comenzó a insultarla y le propino una cachetada a la agraviada y comenzaron a golpearse, resultando lesionada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con traumatismos y convulsiones, por los cuales perdió el conocimiento y permaneció hospitalizada por cinco días, calificadas por el medico forense como lesiones de carácter grave.

El Ministerio Publico ofreció como elementos de convicción la denuncia formulada por la ciudadana Irides Coromoto Velasco, la Inspección Nº 1.096 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare; Acta policial de fecha 19-10-2002; Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Declaración de la ciudadana Mirian del Carmen López; Reconocimiento Medico Legal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial de fecha 25-1-2002 y declaración de la ciudadana Cira Liseth Rojas.

De igual manera el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba la declaración del Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la declaración de la ciudadana Irides Coromoto Velasco y la declaración de la ciudadana Mirian del Carmen López.

La Defensa por su parte no promovió pruebas y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de Lesiones Personales Graves, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes: Cabe destacar que no comparecieron a la celebración de este Juicio Oral la victima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni la testigo Irides Coromoto Velasco. En tal sentido solamente fueron evacuados las testimoniales del experto, medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, quien manifestó que realizo un examen medico en fecha 28-12-2001 a una adolescente quien presento traumatismos y convulsiones epilépticas corticales, es decir de la corteza cerebral, pero que no se preciso el diagnostico por cuanto el hecho ocurrió el 18-10-2001, de igual manera el medico forense la refirió a un especialista (Neurólogo) a los fines de que se hiciera un electroencefalograma y no se revisaron los resultaron, debido a que la paciente no volvió a una segunda evaluación; declaración de la ciudadana Mirian del Carmen López, quien manifestó que ella oyó unos gritos y se asomo a la reja de su casa y vio a las dos jóvenes que estaban peleando, es decir a Rudy y a Yohana, después se metió para adentro y no vio mas nada.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo son las LESIONES PERSONALES GRAVES, toda vez que la única testigo presencial que era la victima y no compareció a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado ya que solo con la declaración aportada por la testigo ciudadana Mirian del Carmen López y por el Medico Forense Edgar Orlando Croce, son insuficientes para imponerle una sanción a la adolescente acusada, máxime cuando el medico señala que practico el examen medico forense en fecha 28-12-2001 y el hecho ocurrió el 18-10-2001, lo que se evidencia que existe un margen de 2 meses, lo que no se pudo dilucidar en la audiencia los motivos por los cuales la victima espero dos meses para acudir al medico forense.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en sus conclusiones se adhirió al pedimento realizado por el Ministerio Publico, toda vez que solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD PENAL

Las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada toda vez que no se logro evacuar las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente la de la victima y de la testigo presencial de los hechos, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en el único aparte del articulo 417 del Código Penal.

De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se determino la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria para la misma, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 16 años, nacida el 15-8-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.004.710, soltera, residenciad en el Barrio La comunidad Vieja, Callejón 3 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 11 de abril del 2005.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la vitima de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 11 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE JUICIO



ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ




LA SECRETARIA



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ