Guanare 26 de Abril del 2005.
194º y 146º
CAUSA U-066-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: PEREZ SANCHEZ FLORENCIA DEL CARMEN Y MARTINEZ
ALBERTO JOSE
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA
SECRETARIA: ABG ARGELIA GUEDEZ ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, de 17 años de edad, nacido el 4-12-85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Maturín, Bar Restauran Rosalinda, de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal.
En fecha 25-3-2004 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 20-8-2003, a las siete y treinta de la noche aproximadamente, en la Panadería Nuevo Siglo ubicada en la carrera 3 con calle 11 Guanare, donde se encontraba laborando la ciudadana Florinda del Carmen Pérez Sánchez, donde se presentaron dos personas, una de ellas portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió el dinero que se encontraba en la caja registradora y en ese momento el ciudadano Alberto Jesús Martínez, quien se encontraba en la parte de adentro de la referida panadería, se asomo y observo que una persona tenia a su esposa apuntada con un arma de fuego tipo revolver, pero no se percato de que había otra persona adentro y cuando salio le quito la cantidad de 150.000 Bs. en efectivo producto de las ventas del día, luego los sujetos salieron corriendo accionando el arma de fuego y se montaron en un vehiculo marca ford, modelo zephir, tipo taxi, color verde, placas SAX-162, que los estaba esperando en la parte de afuera de la panadería.
Posteriormente siendo las 7:40 de la noche, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central telefónica informando lo acontecido, procediendo a la persecución hasta la Urbanización Juan Pablo II, donde le dieron la vos de alto, logrando la detención de dos personas que se encontraban dentro del vehiculo, quedando identificado uno de ello como IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Publico ofreció como elementos de convicción el acta policial de fecha 20-8-2003, Inspección Ocular Nº 1232 de fecha 20-8-2003, declaración de la ciudadana Florinda del Carmen Pérez Sánchez, declaración del ciudadano Pedro Gonzáles Sánchez, declaración del ciudadano Héctor Orlando Materan, declaración del ciudadano Alberto Jesús Martínez, Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de un vehiculo, Inspección Ocular 1233 de fecha 21-8-2003, declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Experticia química (Ion de Nitrato) y declaración del ciudadano Daniel Enrique Lozada Delgado.
De igual manera el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba una Experticia Química (Ion de Nitrato) practicada en las manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la declaración de los funcionarios Yovanny Enrique Olivar Orellana; declaración del funcionario Héctor Orlando Materan Torres; declaración de la ciudadana Florinda del Carmen Pérez Sánchez; declaración del ciudadano Alberto Jesús Martines.
La Defensa por su parte promovió los testimonios de las ciudadanas Rosa Piñero; declaración de Natais Silva y de Daniel Lozada.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa Publica, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declaro admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
Cabe destacar que no comparecieron a la celebración de este Juicio Oral las victimas. En tal sentido solamente fueron evacuados las testimoniales del experto Enrique Olivar Orellana, quien practico la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de vehículos y quien manifestó que se realizo una restauración de seriales para determinar sus características y el valor actual del vehiculo marca ford, color verde, tipo sedan, placas SAX 162, razón por la cual se dejo constancia de la existencia de un vehiculo; declaración del funcionario Héctor Orlando Materan Torres, quien manifestó que se encontraba patrullando por la ciudad y le informaron que estaban robando en una panadería, se trasladaron hasta el sitio y vieron un vehiculo marca Zephir que salio en veloz carrera y procedieron a la persecución hasta la Urbanización Juan Pablo II donde aprehendieron a dos personas, quedando identificado el adolescente acusado. Declaración de la funcionaria Horysmar Valera, quien realizo la experticia química de Ion de Nitrato a las manos del adolescente acusado, para lo cual se realizo un macerado y se determino Ion de Nitrato en la región palmar y dorsal, así mismo se pudo determinar la existencia restos de pólvora, con un 50% de certeza, esto quiere decir que es una prueba de orientación mas no de certeza.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa y que el tribunal declaro admisibles por ser pertinentes y necesarios, son los siguientes: Declaración del ciudadano Daniel Lozada, quien manifestó que ese día vio pasar al adolescente en un malibu color verde, como a eso de las 7 o 7: 30 de la noche, específicamente cerca del modulo policial de la urbanización Juan Pablo II y me ofreció la cola, lo cual le dije que no, posteriormente me entere que lo habían detenido; Declaración de la ciudadana Rosa Piñero, quien manifestó que ese día se encontraba comprando gas cerca del modulo policial y vio pasar al adolescente acusado en un malibu verde claro, era un taxi, me saludo, me dijo adiós y posteriormente me entere que lo detuvieron.
Ahora bien, el Ministerio Publico actuando de buena fe, solicito al tribunal la imposición de la sentencia absolutoria en virtud de considerar insuficientes los elementos probatorios para condenar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el ROBO AGRAVADO, toda vez que los únicos testigos presénciales son las victimas y estas no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado ya que solo la declaraciones aportadas por los expertos y el funcionario aprehensor son insuficientes para imponerle una sanción al adolescente acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones se adhirió al pedimento realizado por el Ministerio Publico, toda vez que solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD PENAL
Las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho punible calificado como el del delito de ROBO AGRAVADO, hecho y autoría que no se encuentra probada ni demostrada toda vez que no se lograron evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente la declaraciones de las victimas, razón por la cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para encuadrar el tipo penal previsto en el único aparte del articulo 460 del Código Penal.
De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se determino la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipos penales determinados en la ley, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, de 17 años de edad, nacido el 4-12-85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Maturín, Bar Restauran Rosalinda, Guanare estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 25 de abril del 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 26 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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