LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 3696
PARTES:
DEMANDANTE: MIRIAN EDEN GONZÁLEZ
DEMANDADA: CESAR EUDES RANGEL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MIRIAN EDEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.725.198, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.258.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.097, en contra del ciudadano: CESAR EUDES RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.264.130. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, se acordó su citación mediante cartel, sin que hubiese comparecido a darse por citado, por lo que se le designó Defensor Judicial al Abogado Ronald Calderón, en cuya persona se practicó la citación. Practicada la citación, el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, y tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, el Defensor Judicial del demandado contestó la demanda. El día 07 de abril del año 2005 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano CESAR EUDES RANGEL, fijando como domicilio conyugal en el Barrio La Enriqueta, calle principal, casa No. 27 al lado del tanque del agua, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que antes del matrimonial procrearon un hijo de nombre: CESAR EDUARDO RANGEL GONZÁLEZ, de dieciséis (16) años de edad, quien fue legitimado en el mismo acto de su matrimonio; posteriormente procrearon una hija de nombre MAYRELIS SARAHI RANGEL GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad. Que su relación fue muy feliz, vivían el uno para el otro contentos de haberse logrado casarse. Así transcurrieron los años de armonía y comprensión, compartiendo los derechos y deberes que se originan del vínculo conyugal. Pero desde el mes de marzo del año 1998, su esposo comenzó a cambiar su conducta, lo notaba preocupado, poco conversaba con ella y trataba por todos los medio de evitar el contacto con su persona, la ignoraba, se tornaba malhumorado; incluso le dejó toda la carga familiar a nivel económico, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés en la pareja, surgiendo entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas verbalmente, hasta el punto de abandonar el hogar, de lo cual han pasado tres años. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Cesar Eudes Rangel, con fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado al contestar la demanda, rechazó y contradijo en todas sus partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de las ciudadanas Belen Josefina Cristancho de Game,
Hilbia de González y Maximiliana Terán, de las cuales declararon las ciudadanas Belen Josefina Cristancho de Game e Hilbia de González.
Las testigos declararon que conocen a los ciudadanos Cesar Eudes Rangel y Mirian Edén González; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges y procrearon dos hijos de nombres: Cesar Eduardo Rangel González y Mayrelis Sarahí Rangel González; que saben y les consta que el ciudadano Cesar Eudes Rangel abandonó el hogar familiar desde hace tres (03) años aproximadamente, dejando a la ciudadana Mirian Edén González sola con sus dos hijos. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes sus declaraciones, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIAN EDEN GONZÁLEZ y CESAR EUDES RANGEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 1995, según acta No. 122.
En cuanto al adolescente Cesar Eduardo Rangel González y a la niña Mayrelis Sarahí Rangel González, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la
Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el ciudadano José German Andrade Graterol, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre. En cuanto al régimen de visitas del adolescente Cesar Eduardo Rangel González y de la niña Mayrelis Sarahí Rangel González, el padre lo hará cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio de los hijos, y en periodo de vacaciones, lo cual se fijará de común acuerdo de la manera más favorable a los hijos.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.3696
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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