LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 5066
PARTES: JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO Y
JACQUELIN MORILLO VALERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO y JACQUELIN MORILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.060.961 y V-11.396.099 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HEIDI ALVAREZ DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.278. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 22 de marzo de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 26 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JEISON DAVID TORO MORILLO, de 09 años de edad. Que en los primeros años la relación era armoniosa, se dispensaban respeto y la ayuda mutua, propia de una unión matrimonial. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como las múltiples diferencias entre ellos, aproximadamente desde el mes de agosto del año 1994 se encuentran separados de hecho, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida matrimonial. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y al folio 05 cursa copia certificada del acta de nacimiento del niño Jeison David Toro Morillo, procreado durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos José Gregorio Toro Quevedo y Jacquelin Morillo Valera, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORO QUEVEDO Y JACQUELIN MORILLO VALERA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre del año 1992, según acta Nº 19 .
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hijo Jeison David Toro Morillo, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre depositará la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año, en la cuenta de ahorro Nº 014-28-10080206 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana Jacquelin Morillo Valera. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso del niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 5066
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