REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 14 de Abril de 2005


EXPEDIENTE Nº: 5071
PARTES: SIXTO ANTONIO PACHECO MARQUEZ
BENIGNA AZUAJE MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de Marzo del año 2005, los ciudadanos SIXTO ANTONIO PACHECO MARQUEZ y BENIGNA AZUAJE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.066.605 y 8.768.307 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.890, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del año 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre ANDERSON ANTONIO PACHECO AZUAJE, de 11 años de edad; que a finales el mes de Enero del año 1998 se separaron sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Sixto Antonio Pacheco Márquez y Benigna Aguaje Mendez, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1984. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el niño Anderson Antonio Pacheco Azuaje la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre del niño Anderson Antonio Pacheco Azuaje, ciudadano Sixto Antonio Pacheco Márquez, deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,



Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 am Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5071