LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


EXPEDIENTE No: 5003
PARTES:
DEMANDANTE: ALEIDA COROMOTO MONTILLA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSÉ LINAREZ TERÁN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de marzo del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana ALEIDA COROMOTO MONTILLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.041.624, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, adolescente YARLIN ALEXANDRA LINARES MONTILLA y de los niños YEFFERSON JOSÉ LINARES MONTILLA y PAOLIS COROMOTO LINARES MONTILLA, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.399.663, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) para cancelar los gastos de vestuarios, calzado, uniformes y útiles escolares, así mismo solicitó que se comprometa a cancelar los gastos médicos cuando sus hijos lo ameriten.

A los folios dos (02) al cinco (55), ambos inclusive, cursan copias fotostáticas certificados de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre del año 2000.

A los folio, siete (07), ocho (08) y nueve (09) corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente Yarlin Alexandra Linares Montilla y de los niño Yeferson José Linares Montilla y Paolis Coromoto Linares Montilla.

En fecha 02 de marzo del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 5003.

En fecha 02 de marzo del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia; así mismo se libró oficio No. 1.283, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 17, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 18, cursa boleta de notificación de la parte demandante ciudadana Aleida Coromoto Montilla Hernández, debidamente cumplida.

Al folio 19 corren inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano Asdrúbal José Linares Terán, debidamente cumplida.

En fecha 11 de marzo febrero del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieran las partes ciudadanos ALEIDA COROMOTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ASDRUBAL JOSÉ LÍNARES TERÁN, quienes no llegaron a ninguna conciliación.

Al folio 21, corre inserta auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la abogada Uridy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a quien se le libró boleta de notificación

En fecha 11 de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 24 corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 22 de marzo del año 2005, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

En fecha 22 de marzo del año 2005, se recibió constancia de trabajo del ciudadano Asdrúbal Linares Terán, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna de la adolescente Yarlin Alexandra Linares Montilla y de los niños Yefferson José Linares Montilla y Paolis Coromoto Linares Montilla, que los vincula con el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LINARES TERÁN, está comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, cursante a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, la cual le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la manda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La adolescente Yarlin Alexandra Linares Montilla y los niños Yeferson José Linares Montilla y Paolis Coromoto Linares Montilla, tienen derecho a disfrutar a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre..

CUARTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 04/12/2000 hasta la fecha 25/04/2005, por lo cual se declara con lugar la revisión de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO MONTILLA HERNÁNDEZ, en representación de sus hijos, adolescente YARLIN ALEXANDRA LINARES MONTILLA y de los niños YEFERSON JOSÉ LINARES MONTILLA Y PAOLIS COROMOTO LINARES MONTILLA, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LINARES TERÁN y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que sus hijos ameriten. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial; así como también oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria en beneficio de los HERMANOS LINARES MONTILLA. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTICINCO días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5003
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria