REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5102
PARTES: RIGO HIDALGO BRICEÑO Y YENNY JOSEFINA DÍAZ SOSA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RIGO HIDALGO BRICEÑO y YENNY JOSEFINA DÍAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.397.068 y V-15.308.029, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.027. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1992, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, calle libertad al final Casa S/N de esta ciudad de de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: YENIFER ADRIANA HIDALGO DÍAZ, once (11) años de edad. Que desde el año 1998 surgieron entre ellos desavenencias severas que hicieron imposible la vida en común, por la que decidieron convenir amistosamente, y para el bienestar de ambos, separarse de hecho, situación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Rigo Hidalgo Briceño y Yenny Josefina Díaz Sosa, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RIGO HIDALGO BRICEÑO y YENNY JOSEFINA DÍAZ SOSA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1992, según acta No. 44.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Yenifer Adriana Hidalgo Díaz será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas para la niña Yenifer Adriana Hidalgo Díaz, por parte del padre, será el más amplio posible, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En tal sentido el padre podrán disfrutar en compañía de su hija los periodos de vacaciones escolares, decembrinas, asuetos de carnaval, semana santa; los cuales serán disfrutadas alternadamente previo acuerdo de los progenitores.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5102
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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