REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera, en forma oral, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana: MARÍA VICTORIA OLACHEA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. 15.138.938, en contra del ciudadano: JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 11.397.748. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste no compareció al acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora, por lo que no hubo conciliación entre las partes. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. El 28 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Apelada la decisión por la parte demandada y oída la apelación, el expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2005. Estando dentro de la oportunidad para dictar
sentencia, de acuerdo con lo que establece la última parte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la demandante en su exposición: Que por ante el Tribunal de la causa fue fijada Obligación Alimentaria al padre de su hijo, ciudadano Jorge Rafael Rojas Barrios, venezolano, mayor de edad, quien es agricultor, tiene una finca de su propiedad de ochenta hectáreas aproximadamente, en donde siembre maíz y sorgo, entre otros, domiciliado en San Nicolás. Que dicha obligación quedo establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Que esa cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, además de ello se va a llevar a su hijo para la ciudad de Maracay, para donde se fue a trabajar y poder dar una mejor vida a su hijo. Que por tales razones solicita respetuosamente la Revisión de la Obligación Alimentaria y el aumento de la misma a la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensuales, ya que el padre de su hijo gana suficiente como agricultor, tiene dos tractores, tiene una camioneta de batea, gana dinero como para ayudarla con la obligación alimentaria en una cantidad superior a la establecida a la presente fecha.
Por su parte el demandado Jorge Rafael Rojas Barrios, asistido por el abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, al contestar la demanda, ofreció la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00) para su hijo Rubén Alfredo Rojas Olachea, y continuar comprándole los útiles y vestimenta como la ha venido haciendo, tomando en cuenta que su oficio de agricultor no es de un beneficio constante, sino que dependa de muchos factores los cuales deben superar para conseguir una buena cosecha. Que aunado a esto es padre de cuatro (04) niños más de nombres: Jorge Mariano, Neidimar, Blandino y Carlos Rafael, quienes reciben de él la correspondiente obligación alimentaría que por derecho le corresponde, ya que todos estudian y no poseen los medios económicos para tal fin. Que además de ello reside en su casa materna teniendo la carga familiar de su madre, ciudadana Olivar
Barrios y de unos sobrinos que con nosotros habitan. Que por ello su imposibilidad económica de cancelar los doscientos mil (Bs. 200.000.00) que peticiona la solicitante. Así mismo manifestó que ha cumplido con su deber de cancelar la obligación alimentaria decretada por ese Tribunal a su hijo Rubén Alfredo Rojas Olachea, sagradamente todos los meses sin atrasarse por razones de perdidas, las cuales ha tenido, siendo la más resiente con el rubro maíz cosechando del año pasado donde perdió aproximadamente 8.000.000,00 en esta siembra sin que esto influyese en su deber de cancelar todas y cada unas de las obligaciones alimentarias que tiene que hacer efectiva a sus hijos como también a la manutención de su madre.
ANÁLISIS PROBATORIO
El demandado promovió, dentro del lapso probatorio, las siguientes pruebas:
1) Once (11) planillas de depósitos bancarios, realizados a la ciudadana María Victoria Azuaje Olachea.
2) Tres (03) recibos de pago firmados por la ciudadana María Victoria Olachea
3) Facturas y recibos de pagos insertos a los folios 39 al 69, ambos inclusive.
Las anteriores pruebas no se aparecían por ser pruebas impertinentes, es decir, por estar destinadas a probar hechos que no son objeto de la litis. En efecto, dichas pruebas demostrarían el cumplimiento por parte del demandado de la Obligación Alimentaria, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio.
4) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Jorge Mariano Rojas Moro, la cual se aprecia por ser documento público, y prueba la filiación entre el niño y sus padres Jorge Rafael Rojas Barrios y Gloria Liliana Moro Torres
5) Constancia emitida por la ciudadana Olivar Barrios de Rojas, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Informe Técnico emitido por la empresa AGROISLEÑA. Tampoco se aprecia por la misma razón expuesta en la prueba que antecede.
En cuanto a la constancia expedida por la empresa AGROISLEÑA, promovida en esta alzada, no se aprecia por tratarse de un documento privado
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, por cuanto es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, a una alimentación nutritiva y balanceada, a una vivienda digna, además de un vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado al momento de contestar la demandada manifestó que tiene cuatro hijos más, de los cuales demostró la existencia de uno, con la copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento del niño Jorge Mariano Rojas Moro, cursante al folio setenta (70).
También alegó el demandado que tiene la carga familiar de su madre y de unos sobrinos que viven con ellos, hechos que tampoco demostró.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias este Juzgador que es equitativo fijar la pensión de alimentos en la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de septiembre y de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, para su hijo RUBEN ALFREDO ROJAS OLACHEA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARAES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.
Queda así modificada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5114
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-