REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 05 de abril de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: EULOGIA GREGORIA BRACAMONTE HERNÁNDEZ, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de marzo de 2005, compareció por ante este despacho la ciudadana: Eulogia Gregoria Bracamonte Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.092.362, de este domicilio, quien comunico al Tribunal que solicita la Colocación Familiar de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, en el hogar de su tía paterna, ciudadana María del Carmen Ramona Bracamonte, por cuanto no tiene posibilidades de tenerlo y los abuelos de su hijo se lo quieren quitar, su tía le ofrece ayudarla, ella esta pendiente de su hijo ya que trabaja en casa de familia, su hijo siempre ha vivido con su tía ya que ella ha sido la que la ayuda porque su mamá esta muerta y su papá tiene su vida.

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María del Carmen Ramona Bracamonte García, quien manifestó que solicita de este Tribunal la Colocación Familiar de su sobrino XXXXXXXXXXXXXXxxx, de tres (03) años de edad, quien es hijo de su sobrina Eulogia Gregoria Bracamonte Hernández, en su hogar, ya que la madre no puede tenerlo y el niño siempre ha estado ella, por cuanto la madre no cuenta con la ayuda de nadie pues su mamá esta muerta y su padre que es su hermano no la puede ayudar, y el padre de Santiago está muerto y los abuelos se lo quieren estar llevando sin permiso y su sobrina no puede cuidarlo, es por eso que su esposo José Eusevio Fernández y ella quieren tenerlo para darle estabilidad de familia.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Eulogia Gregoria Bracamonte Hernández, madre del niño, no está en condiciones de brindarle la protección debida. Que el referido niño siempre ha vivido con su tía paterna ciudadana María del Carmen Ramona Bracamonte ya que ella ha sido la que lo ayuda ya que su abuela materna está muerta, y está dispuesta a continuar haciéndolo.

De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del niño que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMONA BRACAMONTE, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María del Carmen Ramona Bracamonte, tendrá la guarda temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. Civil No. 5084
OMMR/FUC/Oswaldo H.-