REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Juez Unipersonal No. 01
Años 194° y 146°
Guanare, 07 de Abril del año 2005

Partes: GLORIA FLOR VIERA DUQUE y
JOSE JIMENEZ
Acción: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Exp. No. 3107

En fecha 04 de junio del año 2003 la Defensoria del Niño y del Adolescente, remite acta de Obligación Alimentaría convenida por los ciudadanos GLORIA FLOR VIERA DUQUE y JOSE JIMENEZ. En fecha 05 de Junio de 2003, el Tribunal admitió y acordó oficiar a la Defensoria a fin de que informarán la dirección de los referidos ciudadanos para librar boleta de citación con el objeto de que ratifiquen el acto en cuestión; así como también al fin de que consignen partida de nacimiento de la niña Ruth Glorimar Viera, posteriormente se acordó oficiar a la Defensoria del Niño y del Adolescente. Observa quién juzga que desde la fecha en que se admitió el expediente vale decir, 05/06/2003, no hubo ninguna actuación; así como tampoco información de la referida Defensoria y en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, empleándose por analogía, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE días del mes de ABRIL del año DOS MIL CINCO. Años 194° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 3107/ Natali Gimenez.