LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 4773
PARTES:
DEMANDANTE: MARIAN COROMOTO DURÁN GIL
DEMANDADO: RAFAEL ALEJANDRO VILLEGAS BASTIDAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de diciembre del año mil cuatro, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIAN COROMOTO DURÁN GIL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.882.149, de este domicilio, obrando en representación de su hijo EDIXON JOSÉ VILLEGAS DURÁN, de un (01) año de edad, y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILLEGAS BÁSTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.260.928, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cancelar los gastos de vestuarios y calzados.
Al folio dos (02), corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Edixón José Villegas Durán.
En fecha 07 de diciembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada bajo el No. 4773.
En fecha 07 de diciembre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó la comparecencia de las parte, se libro boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño. Se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua a fin de practique la citación de parte demandada, así mismo se libró oficio al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Batallón Vuelvan Caras Acarigua.-
Al folio 11, corre inserto auto donde se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDYS BEATRIZ COLINA, a quien se le libró boleta de notificación.
Al folio 13, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.
En fecha 13 de diciembre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre del año dos mil cuatro, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada
Al folio 16, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MARIAN COROMOTO DURÁN GIL, debidamente cumplida.
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, debidamente cumplida
En fecha 24 de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes
En fecha 14 de marzo del año 2005, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación Paterna del niño Edixón José Villegas Durán, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02, del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El niño Edixón José Villegas Durán, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre, a tenor de lo pautado en los artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: La parte demandante incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio, siendo la misma de suma importancia para el establecimiento de la obligación alimentaria, sin embargo la solicitante manifestó que estaba cumpliendo con el servicio militar, lo cual concuerda con lo manifestado por el alguacil en la constancia de citación
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIAN COROMOTO DURÁN GIL, actuando en representación del niño EDIXON JOSÉ VILLEGAS DURÁN en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VILLEGAS BÁSTIDAS, y se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y en el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARIAN COROMOTO DURÁN GIL en una institución Bancaria a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y en beneficio del niño EDIXÓN JOSÉ VILLEGAS DURÁN.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los SIETE días del Mes de ABRIL del año DOS MIL CINCO.- Años: l94º de la Independencia y 146º de la
Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 4773
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
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