REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARMELY PATRICIA GAMARDO BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.942.128, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio JESÚS RAFAEL MAYZ E IVETTE SOTILLO PENOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 33.439 y 84.213; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº V- 10.953.391, debidamente asistida para este acto por los abogados EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ Y JOSÉ IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, Abogados en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 38.929 y 71.605; respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



EXPEDIENTE: Nº 054-102


CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones de la demanda que intenta la ciudadana ARMELY PATRICIA GAMARDO BRITO, asistida por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ e IVETTE SOTILLO PENOTT, trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que consiste en solicitar a este juzgado por vía de declaración judicial que la relación que mantuvo con el DE Cujus JOSÉ VICENTE GENATIOS COLMENARES, fue una unión estable, pública y notoria, regular y permanente, lo que en cuadra con la definición aceptada para el concubinato y en consecuencia acreedora de los derechos que le confiere la Ley a las VIUDAS, derivados de la Institución del Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, así como los derechos que le confiere los artículos relativos a la comunidad de bienes contenidos en los artículos 148, 149 y 150 ejusdem.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dice:” Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sastifación completa de su interés mediante una acción diferente.”

En fecha 27 de Enero de 2005, se recibió diligencia de la Ciudadana AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, quien esta plenamente identificada en autos y asistida en este acto por el abogado JESÚS MAYZ, abogado en ejercicio, y expone lo siguiente: Estando notificada de la sentencia producida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sala Nº 1, mediante la cual, el ciudadano Juez, declinó la competencia en razón de la presente causa; y conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 1, Sede Cumana, Constante de Treinta y Un (31) folios.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el abogado JESÚS REAL MAYZ, identificados en autos en contrandose en la oportunidad procesal presenta informe el cual expone lo siguiente entre otras cosas:

En fecha 24 de Enero de 2005; siendo la oportunidad legal para que las partes demandadas en el presente juicio, es decir los adolescentes aartículo 65 LOPNA; y la niña artículo 65 LOPNA, dieran contestación a la demanda incoada en su contra , por mi representada; su representante legal ciudadana MARIA JULIETA GARCIA, quien se encuentra plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para continuar sustanciando el presente juicio y para ello, argumentó su solicitud, con base algunas afirmaciones de hecho y de derecho que expresaron en ese escrito…

Ahora bien, ciudadano Juez, el Tribunal A-QUO, dio por validos dichos argumentos y basados en ellos, expresó en términos más o menos similares, la fundamentación de su decisión para declarar con lugar su incompetencia, sin llegar a percatarse del evidente emplazamiento que el mismo había ordenado para que los demandados, una niña y dos adolescentes, comparecieran a través de su representante legal a dar contestación a esta demanda propuesta contra ellos…

En el caso de marras, mi representada solicita la declaratoria judicial por vía contenciosa de su condición de concubina que fue del difunto JOSÉ VICENTE GENATIOS COLMENARES, para que no haya DUDAS; y judicialmente quede así desvanecida la presunción Iuris Tantum de que son objeto las situaciones de hecho.

Por todas las razones antes expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que solicito declare Con Lugar la Regulación de Competencia propuesta dentro del lapso legal.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:
Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;

i) divorcio ó nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio ó nulidad del matrimonio, cuando ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En razón de lo expuesto, y de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem, incluso en el ordinal “c)” pues la acción no va dirigida contra menores de edad, sino que por el contrario, se solicita una acción mero declarativa, que tiene por finalidad la declaración de la existencia o inasistencia de un derecho o de una declaración jurídica, donde no se ve afectado directamente derechos e intereses de niños y adolescentes, lo anterior aunado a la que la naturaleza jurídica de la acción incoada es eminentemente civil, pues esta se encuentra regulada y fundamentada en normas contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación obsta para que se proteja los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA competente al Juzgado en lo Civil que conozca previa distribución. Así se decide. Publíquese, regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Cuatro (4) días del mes de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior


ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


El Secretario Temporal


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

El Secretario Temporal

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.