: RP01-P-2005-002362
ASUNTO : RP01-P-2005-002362


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARISKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público. en donde aparece como imputado: MARITZA SUAREZ y KARELYS SUAREZ por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente : JESÚS RAMÓN MILANO SUAREZ fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de arresto de tres (3) a seis (06) meses y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año (01) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13-02-04, se inicio por ante este despacho, Averiguación penal Nro 19-F5-0077-04, por uno de los delitos contra las personas, donde figuran como imputadas Personas Desconocidas y como victima el adolescente Jesús Ramón Milano Núñez, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, lo cual se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESMIN COROMOTO MUÑOZ LOBATÓN, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas MARITZA SUAREZ y KARELYS SUAREZ, quienes agredieron físicamente al adolescente JESÚS RAMÓN MILANO SUAREZ de catorce años de edad, las dos lo aguantaron y MARITZA SUAREZ, le araño la cara”. Es todo. Cursante al folio uno (01) de la causa.
Asimismo, se evidencia de las actas que consta resultado del examen medico legal practicado al adolescente Jesús Ramón Milano Núñez, de fecha 25-02-04 del cual se desprende el siguiente resultado: PEQUEÑA ESCORIACIÓN EN REGIÓN DE LA MEJILLA IZQUIERDA Y PARTE ANTERIOR DEL CUELLO. ASISTENCIA MÉDICA (NO). CURACIÓN EN CUATRO (04) DÍAS. INCAPACIDAD Y SECUELAS (NO). Todo ello cursante al folio nro 06 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente: JESÚS RAMÓN MILANO SUAREZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (1) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARISKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta Suplente del Ministerio Público, donde aparecen como imputado MARITZA SUAREZ y KARELYS SUAREZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizándose el presente pronunciamiento sin la necesidad de abril una audiencia oral por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO MARITZA SUAREZ y KARELYS SUAREZ; por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente: JESÚS RAMÓN MILANO SUAREZ , venezolana, residenciado en la calle Parejo san Francisco casa N° 14-B, Cumaná Estado Sucre; fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control
Abg. ODILMAYS MARTINEZ