REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001801
ASUNTO: RP11-P-2005-001801


Vista en Audiencia de presentación celebrada en fecha 25-04-2005, donde el Fiscal del Ministerio Público Abog. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO, por la presunta comisión del delito de Lesiones sin Calificar, en perjuicio del Ciudadano José Félix Rodríguez González, escuchado como ha sido al Fiscal y lo alegado por la defensa, representado en este acto por la Abog. Sandra Kassis, en su condición de Defensora Público Penal y revisadas y analizadas como han sido las actas procesales; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Constitucional. Analizadas todas y cada una de las actas que cursan en el presente asunto se observa: Acta de procedimiento de fecha 24 de Abril de 2005, de la Región Policial N° 3, donde el Agente Pedro Jiménez, expone que siendo las 10:15 de la mañana se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la calle Carabobo específicamente frente al “ Rey del Pollo “, cuando aprecio a una persona que estaba golpeando a otra que responde al nombre de José Felix González, por lo que practico la detención y traslado y quedo identificado como JHOANNIS ALBERTO MOCCO; acta de denuncia de José Félix González, victima en el presente asunto, donde expone que en hora de la madrugada de día 24-04-2005, se encontraba en la discoteca y al momento de retirarse “pipe de agua “ le solicito la colaboración de dejarlo en su residencia aceptando el mismo y cuando llego a la misma ubicada en la calle el Calvario cerca de la farmacia Ávila, el sujeto empezó a golpearlo dentro de su vehículo, es de hacer resaltar que a una de las respuesta de las preguntas efectuadas por el cuerpo investigativo, contesto que el lugar fue en la calle el Calvario, el día domingo 24 de Abril a la 01 hora de la madrugada, igualmente respondió que conocía a la persona y que lo apodan “el pipe de agua”, ¿ que si otra persona vio el procedimiento? y manifestó que no; igualmente existe una constancia del ambulatorio Juan Otaola, donde el paciente José Rodríguez, fue evaluado en dicho ambulatorio, resultando tener traumatismo facial sin consecuencia; acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde informan de la detención del ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO; Inspección Técnica N° 551, donde los funcionarios concluyen que no se encontró ninguna evidencia en el presente caso.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una constancia médica, donde la victima del presente caso fue evaluado en fecha 24-04-2005, que aunado a la denuncia que el mismo interpusiera ante el Cuerpo Investigativo, lo que pudiera configurar la presunción de un hecho punible como son la Lesiones Personales Básicas, prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que ocurrió en fecha 24-04-2005, pero no es menos cierto que dichas actuaciones por demás contradictorias ya que el acta de procedimiento de la Región Policial N° 3, el agente Pedro Jiménez expone que fue detenido el imputado presente en sala cuando golpeaba a la victima del presente asunto a las 10:15 de la mañana del día domingo 24 de Abril de 2005, mientras que la victima como ya lo señalare anteriormente expuso que fue en la calle el Calvario a la 1 de la madrugada del día domingo 24 de Abril del 2005 y que además de ello el ciudadano que lo golpeo, lo apodan “PIPE DE AGUA”, que ninguna persona vio el procedimiento, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Libertad sin Restricciones del ciudadano JHOANNIS ALBERTO MOCCO, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 14.422.192, nacido en fecha: 16-09-1979, soltero, domiciliado en Calle El Calvario N° 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio estudiante; por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En consecuencia se libró el correspondiente oficio adjunto a la correspondiente boleta de libertad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar



El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García