REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000012
ASUNTO: RL11-P-2002-000012


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO


Se inició el presente procedimiento por ante el Orgáno Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, a tal efecto se procedió con todas las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsable de los mismos el imputado los ciudadanos JOAQUIN MARIA FARIAS GONZALEZ, MACARIO JOSE FARIAS GONZALEZ E ISIDRO ANDI FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, quienes fueron privados de libertad el día 06 de Marzo del año 2.001, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal por considerarlos responsable de la Comisión del delito de Homicidio Calificado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORDOVA GUERRA JAIRO JOSE (OCCISO), posteriormente se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas las partes en donde los imputados admitieran los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los mismos por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la condena de Quince (15) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio.

Ciertamente se recibe en éste Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal de lo cual se procedió a la revisión del mismo y como consecuencia se procedió a la Ejecución de la Sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el cumplimiento de los beneficios previo el cumplimiento de penas.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución pasó hacer la revisión minuciosa de las actas procesales verificándose de ella que los penados fueron sometidos a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo de lo que resultó favorable en redimirle la pena por el Estudio y Trabajo a los penados Macario José Farias, e Isidro Farias González, el tiempo de Un (1) Año y Siete (7) Meses, igualmente en el mismo orden se les practicó el estudio Psico-Social, por ante la Uidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de ésta Ciudad, dando como resultados de la evaluación Psico-Social, un pronostico Favorable, de lo que se desprende que efectivamente los penados están apto para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, toda vez que efectivamente cumplen la pena establecida para otorgarle el beneficio antes señalado, es decir han cumplido con el tiempo necesario como lo es 1/3 de la pena, del mismo modo consta en actas los antecedentes penales y correccionales, de donde se desprende que no tienen antecedentes Penales o correccionales que pueda evitar el otorgamiento de una las formulas del cumplimiento de penas, por ende consta en autos la Carta de Buena Conducta, debidamente suscrita por la junta del Internado Judicial que dicho penado tiene buena Conducta.

Ahora bien, si entramos analizar detalladamente las circunstancia de la Ley concerniente al Régimen Penitenciario que como consecuencia trae unas series de pautas al momento de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto tal como lo indica el Artículo 65 de dicha norma y que a los efectos se transcribe:

El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

„ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penales, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:

 El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena.

 De las actas procesales se desprende que los mencionados penados han observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial de esta Ciudad, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado centro penitenciario, dejando constancia que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna

 En igual sentido se pronuncia la Dirección del Internado Judicial donde cumple la condena los penados MACARIO FARIAS GONZALEZ E ISIDRO FARIAS GONZALEZ, la certificación donde los mismos han demostrado una conducta ejemplar.

 Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por los penados durante el tiempo de la condena que le fuera impuesta .

 Del informe de la evaluación psico-social practicado por Licenciada Oswalda Carreño M, y T.S.U. Délida España, ambas delegadas de Pruebas al tantas veces mencionado a los penados se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Segundo de Ejecución de Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a declarar procedente el beneficio de establecimiento de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario así como la normativas establecida en el Artículo y 501 ambos del Código Procesal Penal para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO a los penados MACARIO JOSE FARIAS GONZALEZ E ISIDRO ANDIS FARIAS GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.694.867 y 15.090.186, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, asi como los Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que este beneficio debe cumplirse en un Centro de tratamiento Comunitario se acuerda expedir copias certificadas de la decisión y remitirlo junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. En consecuencia líbrense boletas de pre-libreta así como boleta de traslado para el día Jueves 20 de Abril del año 2.005, a las 10:00 de la mañana a objeto de imponerlo de la decisión quien se enviará con oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, notifíquese a las partes. En lo que respecta al penado JOAQUIN MARIA FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, este Tribunal se abstiene de concederle el beneficio de Régimen Abierto, en razón que no consta en actas los antecedentes penales, requisito este indispensable para la procedencia del mismo.
El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

El Secretario.
Abg. Jesús E García.