REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), por el Ciudadano JOSE RAFAEL LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.781, asistido por la Abogada en ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.941.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.213, contra la Empresa GUARDINES MARACAY, C.A. (GUARMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el seis (06) de Septiembre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 789-A, tal como se evidencia de Acta Constitutiva-Estatutos y en instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el diecinueve (19) de Agosto de 1999, bajo el N° 27, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa Notaria, en la persona del ciudadano: César Augusto Bracho en su condición de Director de la Oficina de Personal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.745.911, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.------------------------------ En la fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó a la parte demandada Empresa GUARDINES MARACAY, C.A. (GUARMACA), antes identificada, en la persona del ciudadano: César Augusto Bracho en su condición de Director de la Oficina de Personal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.745.911, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Belkys N° 155, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.----Al folio Siete (07) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal quien consigna recibo de citación de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------
Del folio Nueve (09) al folio veintisiete (27) corre inserto Escrito de contestación de la demanda.------------------------------------------------------------ Del folio Veintiocho (28) al folio Cuarenta (40) corren inserta las pruebas presentadas por las partes.---------------------------------------------------------------
Del Folio Cuarenta y Uno (41) al folio Cuarenta y Dos (42) corre inserta la formalización de la Tacha presentada por el ciudadano José León Rosas.-------Al folio Cuarenta y Tres (43) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal no las admite por ser extemporáneas.-Del folio Cuarenta y Cuatro (44) al folio Cuarenta y Cinco (45) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual señala que la Tacha fue formalizada de manera extemporánea y por tanto se tiene por no presentada.---
Al folio Cuarenta y Seis (46) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual señala que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y este Tribunal fija Informes.------------------------------------------------------------------------------ Al folio Cuarenta y Siete (47) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual señala que concluido el término para que las partes presenten Informes, este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.-------------------------------------
Al folio Cuarenta y Ochenta (48) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual difiere la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL ACTOR

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la Empresa GUARDINES MARACAY, C.A. (GUARMACA) antes identificada, y que fue despedido por el ciudadano Cesar Augusto Bracho, Director de la Oficina de personal, sin motivo alguno, que habiéndole recordado que firmó recibos en blanco, lo instó a que demandará si le daba la gana. En consecuencia demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.208.088,13), cantidad neta por cuanto el actor desglosó en el libelo los montos que le fueron adelantados, solicita además que se indexe la suma condenada a pagar.-------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO

Al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto la fecha de ingreso, como la de egreso y agregó como si se tratase de un solo lapso trabajado y negó, rechazó y contradijo el despido, señalando que en fecha veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Tres (2003) el demandado presentó su renuncia irrevocable, que el demandante haya firmado algún recibo en blanco, que se le deba diferencia de pago de prestaciones sociales, ni cantidad alguna por ningún otro concepto que deba pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.208.088,13), por pago de prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo las cantidades inherentes a preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones e indemnización según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumando un gran total de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.614.088,13), y que deba indexarse la suma condenada a pagar seguidamente determina su negativa, rechazó y contradijo así. En cuanto a la prestación de servicios señaló que se trata de dos (02) lapsos diferenciados, no continuos, mediante dos (02) contratos de trabajo, el primero con fecha de ingreso el Dieciocho (l8) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) y el egreso el Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dos (2002), y el segundo con fecha de ingreso el veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002) y el egreso en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dos (2002), como acotación agrega que continuó trabajando y renunció el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), que al vencerse el Segundo contrato, el Trabajador continuó laborando hasta que consignó e hizo efectiva su renuncia, considerando que hubo dos (02) relaciones de trabajo y no una (01) como pretende hacer creer el trabajador accionante.----------------------------------------
En atención al preaviso considera que no le corresponde por cuanto su egreso fue mediante renuncia voluntaria y la empresa la descontó de su liquidación final la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,oo), equivalente a quince (15) días de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.---------------------------------------------------
El trabajador reclama CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168.582,62), por concepto de Veintiún (21) días de Utilidades y reconoce que lo que le corresponde son quince (15) días por cuanto el tiempo de trabajo fue discontinuo y no como fue calculado en la demanda. En cuanto al bono vacacional reconoce la empresa que canceló ocho (08) días equivalente a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.688,oo) y por vacaciones le canceló la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.95.040,oo), considerando que no le corresponde indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el hecho de que el trabajador renunció al cargo en la empresa y como corolario de su exposición afirma que el trabajador cobró la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 554.488,65), en consecuencia, nada adeuda por ningún concepto, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que conforman el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Presenta controversia esta centrada en establecer si la empresa demandada esta obligada a cancelar la diferencia demandada por concepto de pago de prestaciones sociales, si el ciudadano JOSE RAFAEL LEON ROSAS, fue despedido por el ciudadano César Augusto Bracho, sin que mediará motivo alguno. Para dicho planteamiento se hace necesario el análisis minucioso de las actuaciones de las partes especialmente la actividad probatoria desplegada por ellos. El lapso de tiempo que duró la relación laboral constituye un punto controvertido toda vez que la parte demandada argumenta una relación laboral discontinua, señalando espacios de tiempo como no trabajados por el actor, situación que debe probar , a cuyo efecto consigna dos (02) contratos laborados que ratifican la fecha de comienzo de la relación de trabajo entre el actor y la demandada en virtud de que el primer contrato comenzó en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Uno (2001), ahora bien el segundo contrato tiene como fecha de inicio el veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), pero, en el interín no existe prueba alguna de que se suspendió o terminó la relación laboral, hecho que debió probar la demandada y no lo hizo y como quiera que existen serias dudas acerca de la continuidad y por ende del lapso laborado en cuyo caso debe aplicarse el principio in dubio pro operario por ser el más favorecedor al trabajador, considera este Tribunal que tal como lo señala el demandante no hubo interrupción hasta el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), fecha en que según su decir fue despedido sin motivo alguno, al respecto, la parte actora consignó, carta de renuncia que riela inserta al folio Veintitrés (23) del expediente, con cuyo instrumento prueba que el accionante renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, en virtud de lo cual, queda probada la renuncia del actor y por ende desvirtuado el alegato de despido injustificado, invocado por el actor en consecuencia no le corresponde la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 247.914,oo) por concepto de indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; pero como fuera que la empresa demandada también demostró que le había cancelado al demandante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 554.488,65), el cual debe ser descontado a la suma total demandada, es decir, que al monto demandado debe restársele la sumatoria de la cantidad cancelada y la que no le corresponde al trabajador por concepto de despido injustificado contenido en el artículo 125 de la nombrada Ley Orgánica del Trabajo lo que da una diferencia a cancelar de OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 801.725,48), por cuanto la demandada, de los recaudos consignados, no se infiere ni se prueba su cancelación. Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación del monto condenado a pagar para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo tomándose en cuenta la siguiente formula:
I.F. 410,15781 = 1.08
I.I 378,66404
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es de OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 801.725,48).---- Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.781, contra la Empresa GUARDINES MARACAY, C.A. (GUARMACA), plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 801.725,48) que constituye la parte del monto reclamado, cuya cancelación no se probó que indexado da la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 865.863,51).----------------------------------------------------------------------------
Por observarse un vencimiento parcial en la presente sentencia no hay condenatoria en costas dadas las características especiales del fallo. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Ciudadano JOSE RAFAEL LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.781, estuvo asistido por los Abogados en ejercicio IVETTE SOTILLO PENOTT y JESUS REAL MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.213 y 33.439 respectivamente, y la parte demandada Empresa GUARDINES MARACAY, C.A. (GUARMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el seis (06) de Septiembre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 789-A, tal como se evidencia de Acta Constitutiva-Estatutos y en instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el diecinueve (19) de Agosto de 1999, bajo el N° 27, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por en esa Notaria, en la persona del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO BRACHO en su condición de Director de la Oficina de Personal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.745.911, estuvo asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.703.------------------------------------------------------ Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.---------------------------------Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. ------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ


Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 p.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ












NBM/MR/mef.-
EXP. N° 03-4371.-