REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“Vistos”.- Con Informes de la parte demandada.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 10 de Agosto de 2.004, por el ciudadano: ROMER GONZALEZ ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.741 y de este domicilio, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por COBRO DE DINERO, DERIVADO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano: ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Sea de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-
Alega el actor que en fecha 20 de Noviembre de 2.003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como ayudante de Carpintería para el ciudadano ALFREDO GARCIA, quien contrató sus servicios personales devengando un salario semanal de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) hasta el día 20 de Junio del año 2.004, fecha en la que fue despedido.-
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, un Reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, notificó al ciudadano ALFREDO GARCIA, para llegar a un acuerdo y que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, el cual antes de que terminara el acto este ciudadano se retiró, conservando la intención de no cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás beneficios tomando en cuenta que se dejó constancia por escrito lo sucedido en dicho acto, el cual anexa a este Libelo de Demanda. Por esta y todas las razones antes mencionadas es que demanda y como en efecto lo hace, al ciudadano: ALFREDO GARCIA, antes identificado.-
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Seis (06) meses de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Le corresponden 30 días de salario integral por este concepto. Para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario mensual de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 70.000,00), que al dividirlo entre 07 días, da como resultado el salario diario normal que es de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), pero para calcular este concepto se toma en cuenta el salario diario integral, y para llevarlo a salario Integral es necesario sumarle las Incidencias del Bono Vacacional Fraccionado más las Incidencias de las Utilidades Fraccionadas que en todo caso son de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 194,40) y CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 416,60), respectivamente, da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.611,00), que representa el salario diario integral, ésta cantidad se multiplica por los 30 días y da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 318.330).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.611,00) y ésta se multiplica por 30 días, lo cual da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 318.330,00).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario diario integral, que es de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.611,00), y este salario se multiplica por (45) días que corresponden al número de días por antigüedad, lo cual le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100(Bs. 477.495,00), que representan las Prestaciones Sociales correspondientes a los (6) meses, más quince (15) días de Preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
De acuerdo a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tiene derecho a exigir a su Patrono, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, correspondiente al año 2.003- 2.004, de tal manera que para ese período le corresponderían 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, pero como bien es cierto no trabajó todo el año, tiene derecho a la fracción de 6 meses que trabajó completo durante ese período, en este sentido le corresponden (11) días, es decir, (7.5) días de Vacaciones Fraccionadas y (3.5) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por el salario diario normal, que es de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), y da un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00).-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.004):
De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título III de la ley Orgánica del Trabajo vigente, tiene derecho a que se le cancele Utilidades Fraccionadas en relación a seis (6) meses de trabajo correspondiente al año 2.003 - 2.004, que en todo caso, son (7.5) días que le corresponden por este concepto, y estos se multiplican por el salario diario normal, que es DIEZ MIL BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 10.000) y da un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00).-
6.- HORAS EXTRAS:
Por este concepto le corresponde la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.265.812,50), por 157 días trabajados por 3 horas extraordinarias diurnas, da una cantidad de 471 horas extraordinarias diurnas, las cuales esta se multiplican por su valor que es de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.875,00), y da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 883.125,00). En cuanto a las horas extraordinarias Nocturnas, fueron 157 días que trabajó estos los multiplica por una (1) hora extraordinaria nocturna que trabajó, sería entonces 157 horas extraordinarias nocturnas, y estas se multiplican por su valor que es de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.437,50).-
7.- DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS SU RECARGO:
Por este concepto le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,00), por haber laborado 26 domingos que multiplicado por el salario diario normal, más el recargo del 50%, da el total antes mencionado.-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.954.967,50), que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandadas.-
En virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano ALFREDO GARCIA, antes identificado, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de Seis (6) meses.-
Solicita a este despacho comisione al Tribunal del Municipio Mariño, para que practique la citación personal del ciudadano ALFREDO GARCIA, en la calle Sea de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 18 de Agosto del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; a los fines de que practique la citación del ciudadano ALFREDO GARCIA, para que comparezca por ante este despacho al tercer días hábil de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. (F.8, 9, 10).-
En diligencia de fecha 23 de Agosto del 2.004, el ciudadano ROMER GONZALEZ ALVINO, confiere Poder Apud Acta a los Procuradores de Trabajadores, Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-12).-
La citación personal del demandado se realizó en fecha 03 de Septiembre del 2.004, según se evidencia del folio 18 del expediente.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, en ninguna de las horas de Despacho compareció el demandado ciudadano ALFREDO GARCIA, ni personalmente, ni por medio de Apoderado alguno, a darle contestación a la demanda.- (F- 24).-
En diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.004, el ciudadano ALFREDO GARCIA, confiere Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512.- (F-26).-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales rielan al folio 28, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 28 y 29 de Septiembre del 2.004.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informe solo la parte demandada ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 53, 54 y 55.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Al Capítulo Primero: Reproduce y hace valer el mérito de los autos que favorecen a su representado, lo cual este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ JUVENAL GONZALEZ, PEDRO JOSE ALCALA LEZAMA y JONNY CASILDO CARREÑO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.870.010, V- 6.642.670 y V- 12.557.093, respectivamente y domiciliados en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Para lo cual pidió al Tribunal comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial y cuyos resultados rielan a los folios 46 al 49, ambos inclusive.
De las declaraciones de los ciudadanos Pedro José Alcalá Lezama y Jonny Casildo Carreño Ruiz, se observan que dicen conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Romer González y Alfredo García; Que saben y les consta que el tipo de relación que ellos tenían es de cuñados; Que les consta que en ningún momento Romer González, haya trabajado como ayudante de carpintería para Alfredo García Marcano; Que igualmente saben y les consta que Alfredo García, lo único que hace es viajar para Trinidad y trae mercancía desde que lo conocen; Que le consta todo lo dicho porque los conocen desde hace tiempo a los dos.
De las declaraciones de los testigos, se observa que ambas son concordantes entre sí y le merecen plena confianza al Sentenciador, y es por ello que las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas presentadas por el demandado, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente:
“En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la organización y a la competencia de los tribunales del trabajo y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos”.-
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la norma citada ut-supra, dispone en su Artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Esta norma se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del Artículo 254 ejusdem, donde establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-
Las invocadas disposiciones se encuentran constreñidas a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de la verdad procesal, que somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que si el accionante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y así debe ser declarado por el Sentenciador, por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que aún cuando el demandado no contestó la demanda, produjo la prueba de testigo que fué valorada por el Sentenciador en todo su valor probatorio y el demandante no produjo prueba alguna que demostrara que efectivamente hubo la relación laboral, por él alegada.
En este sentido y dadas las circunstancias antes expresadas, es por lo que este Sentenciador considera que la presente causa no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ROMER GONZALEZ ALVINO, representado por los Procuradores del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, quienes actúan como apoderados judiciales, contra el ciudadano ALFREDO GARCÍA, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL…
JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.662.-
MAC/oc.-