REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


Visto el escrito suscrito por el ciudadano REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.705.228, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA, Inscrito en el Inpreabogado N° 81.305, en donde solicita la extinción de la Obligación alimentaria dictada por el Tribunal segundo de Protección, y se oficie lo pertinente al Jefe de Personal de Eleoriente a fin de que se deje sin efecto las retenciones ordenadas por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2.005), Se dicto auto de admisión en la presente solicitud, se libro orden de comparecencia al ciudadano: LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ.-

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este despacho orden de comparecencia practicada al ciudadano LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ .-

En fecha cinco (05) de abril del año 2005, compareció el ciudadano LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ, y rindió opinión en relación a la suspensión.-

MOTIVA

Se concreta el planteamiento del ciudadano: REYNALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.705.228, y de este domicilio, en donde expresa lo siguiente: “ que en fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la causa signada con el N° S-607, la cual obligándome a cumplir obligación alimentaria a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Observa este sentenciador que actualmente el ciudadano: LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ, ha alcanzado la mayoridad, es decir dieciocho (18) años de edad, y no consta en autos que el mismo este cursando estudios, es por lo que considera este sentenciador que no esta dentro de la excepción del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este sentenciador que consta a los autos, folio N° 51, acta en la cual el ciudadano: LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ, manifestó estar de acuerdo con la extinción de la obligación alimentaria.-

El artículo 383 letra “b” dice: La Obligación Alimentaria se extingue

“por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la Obligación puede extinguirse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”.-


Quedo demostrado para quien aquí sentencia, que el ciudadano: LEONARDO JOSE ASTUDILLO NARVAEZ, en primer lugar, tiene dieciocho (18) años de edad, ya mayor de edad y que no cursa estudios actualmente, por lo que no se encuentra amparado en las excepciones que consagra el artículo 383, literal “ b” para que no sea extinguida la obligación alimentaria, por lo que necesariamente la obligación alimentaria establecida a su favor en decisión de fecha tres (03) de agosto del año 2000, dictada por el Tribunal segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el expediente 607, debe extinguirse.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD de SUSPENSION DE MEDIDAS Intentara el ciudadano REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.075.228, y de este domicilio, establecida en sentencia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), dictada por el tribunal segundo de Protección.- ASI SE DECIDE. Librese oficio al Gerente de Recursos de la Empresa Eleoriente.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l94º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez N° l

Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA

El Secretario

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. Nº TP1-S-278-05
Solicitante: REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ
Motivo: Suspensión de Medidas
Sentencia Con Lugar
JCM/Neida