REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-
195º Y 146º


Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que esa institución, acordó Medida de Protección Abrigo de la niña: recién nacida Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) días de nacida, quien fue entregado a esa dependencia administrativa en horas de la mañana del día 20/02/2004, a la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.659.697, con domicilio en la Calle El Salado, Sector La Playa, Cumaná, Estado Sucre. Por lo que se procedió a otorgar Medida ABRIGO, en el hogar de la tía paterna ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.659.697, con domicilio en la Calle El Salado, Sector La Playa, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en el ordinal “H” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañaron recaudos.-

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 677 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose al criterio mayoritario del empleo del proceso judicial de protección previsto en el artículo 318 y siguiente eiusdem, para el otorgamiento de Medidas de Protección, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordándose la comparecencia de la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, para la practica de la evaluación psiquiátrica a cargo de la psiquiatra del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libró telegrama, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que conozca de la presente solicitud.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha treinta uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió evaluación psiquiátrica de la tía paterna.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas del Informes Social ordenado.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005) se dictó auto acordándose oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, para la presentación de la niña de autos, se libró oficio.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió resulta de la presentación de la niña de autos.

En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas de la evaluación psicológica.


El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior.-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, dispone así el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) cosas:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será no ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia en los autos, que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos padres fármaco dependiente quienes no se responsabilizan por la niña. Es de aclarar en el presente caso se trata de niña que es producto de una relación inestable. Pero no es menos cierto que la niña de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material y emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, a quien la tiene desde que nació, quien puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere la niña de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, solicita que se le conceda a su sobrina la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica que la Tía Paterna, no se aprecian en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada sea la familia sustituta de la niña y pueda encargarse del cuidado y protección de la niña. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben hacerlo en su Familia de Origen, es decir en el hogar de su Tía Paterna: CARMEN JULIA ESPINOZA. Así se decide-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” .

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

B) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.”

En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso existen derechos de la Familia de Origen en relación a la niña debiendo permanecer bajo el cuidado de la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que ésta se encuentre feliz al lado de la guardadora a quien la consideran como su madre y desean permanecer con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe estar al lado de la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná , bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Guarda de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA.-

2.- Se insta a la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, en su condición de Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. -

3.- Se establece un compromiso a la ciudadana: CARMEN JULIA ESPINOZA, como Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Se ordena la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.-

La presente decisión se dicto fuera de su lapso legal establecido para ello, en tal sentido se acuerda librar boleta de notificación a la parte, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. Maria Eugenia Graziani


La secretaria


La presente decisión fue publicada, siendo las 12.30 pm.-


La secretaria


MEG/cmz
Exp Nº TP2-: TP2- 1489-04
Sentencia: DEFINITIVA
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitante: CARMEN JULIA ESPINOZA