JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000495


El 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1808 de fecha 13 de noviembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 35, Tomo 3-A; contra el Decreto N° 396 de fecha 14 de agosto de 2003 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1198 de esa misma fecha, por el cual se rescindió y revocó unilateralmente el Contrato de Concesión para la Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la Vía de Circulación Principal Terrestre llamada “Troncal 5”, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y la parte accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Decreto N° 396 de fecha 14 de agosto de 2003, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 1198 de esa fecha se rescindió y revocó unilateralmente el Contrato de Concesión para la Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la Vía de Circulación Principal Terrestre llamada “Troncal 5”, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y su representada.
Que en fecha 19 de agosto de 2003 los funcionarios del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, tomaron de hecho las instalaciones del “Portal La Restauradora”, lo que a su entender constituye una notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 72 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicitó en diversas oportunidades copia del expediente administrativo instruido en contra de su representada, a los fines de interponer el Recurso de Reconsideración señalado en el acto administrativo impugnado y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual le fue negado configurándose una serie de violaciones de derechos constitucionales, entre los cuales denunció la violación de “(…) el derecho a la garantía de los Derechos Humanos previstas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, notificó a su representada del “(…) Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, para legalizar mediante un ‘procedimiento’ la condena pública realizada, (…) que la concesión sería revocada por inejecución de obligaciones imputadas a EL AGRAVIADO (...)”,

Que en fecha 19 de agosto de 2003 el Instituto Autónomo de Vialidad, “(…) se constituyó en ‘interventor de la concesión’ (…)”, y procedió a solicitar la entrega formal de las instalaciones del “Portal La Restauradora”, apartando al agraviado de la prestación del servicio.

Que el Decreto N° 396, violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la irretroactividad de la Leyes, al aplicarse en el procedimiento seguido contra el accionante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones de 1999, siendo que para la fecha de la celebración del contrato se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales de 1994, violando igualmente el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por tales razones solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, y se deje sin efecto el Decreto N° 396 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, por ser violatorio del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído consagrados en los artículos 137 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al impedirle a su representada el acceso a los registros y archivos para revisar el expediente administrativo, éste no pudo ejercer su derecho a la defensa, y que asimismo, se le violó el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le violó el derecho a la libertad económica, de la garantía expropiatoria y al honor y privacidad, previstos en los artículos 112, 115 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada y amparo cautelar con el fin de que se mantenga a su representada en la ejecución de la concesión celebrada el día 15 de septiembre de 1997, mientras se resuelva el presente proceso y se le restablezca “(…) el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales (…)”, presuntamente conculcados con el Decreto N° 396, objeto del presente recurso.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) El Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(omissis)
En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta por vía contencioso Administrativa (sic), concretamente por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente acción de Amparo para dilucidar la situación Jurídica planteada.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 20 de octubre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para pronunciarse con respecto a la apelación formulada, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional. Así se decide.

Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debe esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual se advierte que el a quo, en sentencia del 20 de octubre de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando tal decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el presente caso debe ser resuelto ante la vía contencioso administrativa, concretamente por el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al efecto, expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En principio, se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad está referida o relacionada con los supuestos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso que éste no haya utilizado, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria o pendiente su interposición, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la idoneidad de otros mecanismos procesales ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, que lo pretendido por el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional es que se deje sin efectos el referido Decreto N° 396 de fecha 14 de agosto de 2003 dictado la Gobernación del Estado Táchira, que rescindió unilateralmente el contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil Consorcio Occidental S. A., y en consecuencia, se ordene su permanencia en la gestión que le fue otorgada por la dicha Gobernación, por intermedio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.

De manera que, si bien es cierto que el accionante pretende atacar los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 396 por vía de amparo constitucional, no es menos cierto que existen otras vías judiciales que resultan idóneas para el conocimiento de las denuncias formuladas, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el accionante denunció la desaplicación del procedimiento previsto en leyes nacionales, notificación defectuosa, aplicación retroactiva de leyes, entre otros; todo ello conlleva a realizar un análisis minucioso sobre las normas legales que determinen la validez de dicho acto, normas que le están vedadas al Juez Constitucional analizar, so pena de convertir la acción de amparo constitucional en medio ordinario, que haría inocuo la interposición de los recursos ordinarios, desnaturalizando su esencia y su contenido, como un medio extraordinario, breve y eficaz que incluso procede cuando habiendo sido interpuesto los recursos ordinarios éstos se vuelvan ineficaces.

Así pues, se advierte que existe un medio judicial ordinario en nuestro ordenamiento jurídico como es el recurso contencioso administrativo de anulación, por el cual el Juez Contencioso Administrativo conforme a los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede anular el acto administrativo objeto de impugnación y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la solicitud de un mandamiento cautelar.

De igual forma se advierte que dicho recurso deberá ser interpuesto atendiendo a la previsión contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios establecidos de manera transitorias por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias nos. 01900 y 02271, dictadas en fechas 26 de octubre de 2004 caso: Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda y 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicio Yes’ Card, C. A., respectivamente).

En efecto, a través de las sentencias supra mencionadas, dictadas a la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se determinó en razón de la cuantía, el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde conocer las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios. Siendo ello así, estima esta Corte que la competencia jurisdiccional del órgano con competencia en materia contencioso – administrativa dependerá de la cuantía estimada por la parte recurrente, ello en atención al criterio fijado por la misma Sala Político Administrativa en su decisión N° 1209 de fecha 21 de septiembre de 2004, recaída en el caso: Importadora Cordi, C. A. contra Venezolana de Televisión que complementa tales decisiones.

En consecuencia, se observa que, tal como lo expresó el a quo, en virtud de que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible el amparo propuesto. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación y se confirma en los términos expuestos la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de octubre de 2003 y, así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 35, Tomo 3-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado abogado, contra el Decreto N° 396 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° 1198 de fecha 14 de agosto de 2003, por el cual se rescindió y revocó unilateralmente el Contrato de Concesión para la Reparación, Ampliación, Administración, Aprovechamiento, Conservación y Mantenimiento de la Vía de Circulación Principal Terrestre llamada “Troncal 5”, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y la parte accionante.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000495
MELM/004.
Decisión No. 2005-00549.-