JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000705

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1966-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Consuelo Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.808, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO AGELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.993.578, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha 5 de noviembre de 1956, bajo el N° 62, Tomo Único, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial del accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado laboró en la sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes, S.A. (CRAF, S.A), “(…) por un lapso de (6) meses, siendo la fecha de inicio de la relación de Trabajo el día de 09 de Mayo del 2001 (sic), en el cargo de Marino hasta que el día 19 de Noviembre de 2001 no obstante pues de estar investido de INAMOVILIDAD producto del Decreto presidencial N° 1472 (…) fue despedido sin justa causa, iniciando entonces, en tiempo hábil y oportuno ante el Órgano Administrativo el pertinente procedimiento de Reenganche, y así se produjo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ordenando el (…) REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en fecha 09 de Diciembre del 2002 (sic) (…)”, y que el Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil fue notificado de dicha Providencia Administrativa, “(…) pero muy a pesar de todo (…), el Patrono se [negó] rotundamente a acatar la orden de REENGANCHE y el correspondiente pago de los SALARIOS CAÍDOS” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que dicha omisión le vulnera los derechos previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y un salario digno y justo, respectivamente.

Finalmente, solicitó que una vez admitida la acción de amparo constitucional “(…) sea constreñido el patrono a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2.002 (sic) y de la cual fue notificado el patrono en fecha 26-06-03 (…)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sic), en fecha 09 de Diciembre de 2002 (sic), no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidenci[ó] del informe levantado por la Funcionario (sic) del Trabajo en fecha 26 de Junio de 2003; se verific[ó] la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral”.

Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede [dicho] Tribunal revisar la referida providencia administrativa (sic), ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, (…)”.

Que “(…) se evidenci[ó] que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 09 de Diciembre de 2002 (sic), ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de [dicha] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día 19 de Noviembre de 2001, hasta su efectivo reenganche; en base al salario semanal demostrado en actas de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) (…)”, el cual hasta la fecha asciende a la cantidad de veinte millones trescientos veintiocho mil bolívares (20.328.000,00), asimismo, condenó en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

En tal sentido, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta, así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional de autos tiene por fin primordial, como lo señaló la accionante, lograr le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados por la omisión del ciudadano Corrado Altamore en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones, y Acondicionamientos Flotantes, S.A. (CRAF,SA) y, en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, de conformidad con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el merito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que cursa a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.

Que al folio nueve (9) se desprende informe de fecha 26 de junio de 2003 suscrito por el funcionario de la referida Inspectoría, ciudadano Levi Daniere, dejando constancia de que se trasladó a la sociedad mercantil antes identificada para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, manifestando que “(…) ESTANDO EN EL REFERIDO LUGAR, [FUE] ATENDIDO POR EL CIUDADANO SANTOS ARDILAS PAREJA (…) GERENTE DE RECURSOS HUMANOS (…) A QUIEN LE EXPLIC[Ó] EL MOTIVO DE LA VISITA Y EXPUSO QUE LA EMPRESA INTENTA[RÍA] EL RESPECTIVO RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA YA QUE LA MISMA DEMOSTRO (sic) SUFICIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR NO ERA FIJO SINO EVENTUAL (…)” (Mayúsculas de la Inspectoría).

Al folio diecisiete (17) consta boleta notificación de fecha 23 de septiembre de 2003 realizada por el referido Juzgado Superior, dirigida al ciudadano Corrado Altamore antes identificado, con la finalidad de notificarle que el ciudadano Pedro Agelviz, había interpuesto acción de amparo constitucional en su contra.

Que al folio veinte y cuatro (24) consta diligencia suscrita por la apoderada judicial del accionante solicitándole a la referida Inspectoría se cite por medio de fijación de carteles al representante legal de dicha empresa, lo cual se materializó el 6 de octubre de 2003, folio veinticinco (25).
Que del folio veinte y nueve (29) y treinta (30) del presente expediente se desprende el acta de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que la parte patronal no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt).

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 9 de diciembre de 2002, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.

En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Agelviz, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentas actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes, S.A. (CRAF, S.A), constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Pedro Agelviz. Así se declara.

Ahora bien no obstante lo anterior observa esta Corte, que en el cuerpo del fallo objeto de consulta, el a quo realizó pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte patronal, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis.

A tal efecto es oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, Caso: Fiesta C.A., en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:

“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que ordenó la reincorporación de la accionante a su sitio de trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la sentencia transcrita parcialmente supra, confirma el fallo de fecha 25 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en torno a la procedencia de la acción de amparo constitucional y condena al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo que establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso: Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:

“(…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).

En atención a la sentencia dictada por esta Corte N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, a este Órgano Jurisdiccional, como Alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de noviembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Consuelo Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.808, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO AGELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.993.578, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo el 5 de noviembre de 1956, bajo el N° 62, Tomo Único, por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo.

3.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes, S.A. (CRAF, S.A.), monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000705
MELM/500
Decisión 2005-00547.-