JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000746

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1173-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANA JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 15.274.848, asistida por el Procurador del Trabajo en el Estado Aragua, abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, contra el ciudadano MARIO STEFANELLI NARDONE en su condición de propietario de la firma personal AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE, (INVERSIONES LA FE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de julio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 6-B, por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de julio de 2003, la parte acionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios como vendedora “(…) para la firma personal AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE (INVERSIONES LA FE), (…), pero en fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil dos (2.002) (sic), [fue] despedida injustificadamente de [sus] labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).

Que por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de sus salarios caídos.

Que en fecha 30 de diciembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua “(…) dictó Providencia Administrativa (…) que orden[ó] a la AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE (INVERSIONES LA FE), el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en vista de que [fue] despedida injustificadamente y gozando de la inamovilidad laboral antes señalada. Cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo (…), negándose la accionada a [su] Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (…)” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la demandada se rehus[ó] a cumplir con la Providencia Administrativa (…), a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado tanto la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores en pro de lograr el cumplimiento de la antes citada Providencia Administrativa que orden[ó] el Reenganche y Pago de [sus] Salarios Caídos (…)”.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del mismo, al salario digno y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que la conducta contumaz asumida por la parte patronal en dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa “(…) constituye un irrespeto a un Órgano del Estado y una trasgresión del Derecho al Trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al Órgano Jurisdiccional, para considerar al AMPARO CONSTITUCIONAL como la única vía idónea para lograr tal fin, siendo ésta la razón fundamental por la cual recurri[ó] a fin de que se [le] restituy[era] la situación jurídica infringida por la representación de AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE (INVERSIONES LA FE) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Finalmente, solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida y se le ordenara al ciudadano Mario Stefanelli Nardone, en su condición de propietario de la Agencia de Loterías La Fe (Inversiones La Fe), la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, que la trabajadora sea reenganchada a su sitio habitual de trabajo y le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que a tenor de lo fijado en sentencias dictadas en diferentes fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) entre ellas de fecha 02 de Agosto de 2001 y 20 de Septiembre de 2002, por el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, también compartida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de Enero de 2003 (…)”, visto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo después de haber agotado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no prevé el procedimiento especifico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, ya que no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una proposición distinta a la que anima al trabajador.

Que en base a dichas sentencias la vía idónea para lograr restituirle los derechos constitucionales vulnerados a un trabajador cuando solicite la ejecución de una Providencia Administrativa que su patrono se niegue a cumplir, es la acción de amparo constitucional, y “(…) estando demostrado en autos las violaciones constitucionales del derecho al trabajo por parte del Ciudadano: MARIO STEFANELLI NARDONE, en su carácter de Propietario del establecimiento (sic) Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE, (INVERSIONES LA FE), de la Accionante ante la contumacia de negarse a reincorporarla a su puesto de trabajo, hace procedente declarar la presente pretensión de Amparo (…) (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

En tal sentido, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente consulta, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se observa que la solicitud de amparo constitucional de autos tiene por fin primordial, lograr le sean restituidos al accionante los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, señalados como vulnerados por la omisión del ciudadano Mario Stefanelli Nardone en su condición de propietario de la Agencia de Loterías La Fe, (Inversiones La Fe) y, en consecuencia, sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, de conformidad con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar los requisitos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, para declararlos con lugar, dicha sentencia dispone lo siguiente:

“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).

Es importante señalar que con posterioridad al fallo parcialmente transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

En efecto, el Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado de los artículos 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que cursa al folio trece (13) del presente expediente la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la accionante.

Que al folio quince (15) consta copia del Oficio de notificación de la referida Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua al representante legal de la Agencia de Loterías La Fe, (Inversiones la Fe), el cual no fue recibido.

Al folio dieciocho (18) se evidencia Informe de fecha 8 de enero de 2003, suscrito por un funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el cual dejó constancia que fue recibido en la empresa antes identificada, por la ciudadana María Camperos (Encargada) quien le manifestó “(…) no poder recibir ni firmar la Providencia (sic) por no estar autorizada (…)”, y que el ciudadano Mario Stefanelli no se encontraba, y que a la reclamante se le había vencido el contrato de trabajo.

Que al folio veinte (20) del presente expediente consta diligencia de fecha 10 de enero de 2003, realizada por la accionante solicitándole a la referida Inspectoría del Trabajo se citara por medio de fijación de carteles al representante legal de dicha empresa, visto que no recibieron la notificación de la Providencia Administrativa de autos.

Por otra parte, al folio veintitrés (23) se desprende diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, realizada por la accionante solicitando la apertura del procedimiento de multa, contra la parte patronal de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al folio veintisiete (27) consta el Acta de Iniciación del Procedimiento de Multa realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2003.

Al folio veintinueve (29) se evidencia escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003 por el abogado José Oswaldo Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Stefanelli Nardone, propietario de la referida empresa donde señaló que “(…) [su] representado [fue] notificado mediante Oficios Nos. 248 y 249, de fechas 10 y 12, [de marzo de 2003] (…) que se [inició] en su contra un Procedimiento de Multa, advirtiéndosele que dentro de los Ocho (08) días hábiles siguientes a esas notificaciones podr[ía] exponer los alegatos que juzg[ara] pertinentes a su defensa (…)”, pero que debido a causas ajenas a su voluntad no había podido acudir ante la referida Inspectoría del Trabajo a presentar los alegatos correspondientes a las reclamaciones realizada por la trabajadora antes identificada, que laboraba en su empresa, pero por tiempo determinado, tal y como quedó establecido en los contratos celebrados.

Que al folio treinta (30) del presente expediente consta Acta de Conciliación de fecha 23 de abril de 2003, celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, donde la parte patronal decidió reenganchar a la trabajadora reclamante y cancelarle sus salarios caídos por el monto de setecientos veinte mil ciento noventa y dos bolívares (Bs.720.192,00) y, la trabajadora aceptó lo ofrecido por la parte patronal y autorizó que del pago antes señalado le descontaran la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por un préstamo que le realizó el patrono.

Que a los folios treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente constan boletas de notificaciones de fechas 2, 7 y 26 de mayo de 2003, enviadas a la referida empresa, visto que no se cumplió con lo acordado en el Acta de Conciliación de fecha 23 de abril de 2003 y a los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) del mismo, consta Informes realizados por el funcionario de la referida Inspectoría donde dejó constancia, en el primero, que la ciudadana María Camperos (Encargada), recibió la notificación pero no la firmó por no estar autorizada, y en el segundo, que la ciudadana Jackeline (empleada), recibió la notificación pero no la firmó y señaló que se la entregaría a la mencionada ciudadana María Camperos.

Por otra parte, al folio cuarenta (40) consta una nueva Acta de Conciliación de fecha 28 de mayo de 2003, celebrada por las partes ante la referida Inspectoría del Trabajo, donde la parte patronal ofreció a la trabajadora reclamante reengancharla en su mismo lugar de trabajo o en cualquiera de las otras sucursales y cancelarle sus salarios caídos “cuando pudiera”, visto que no tenía la capacidad de cancelárselos de inmediato, por su parte la trabajadora no aceptó dicha condición.

Por otra parte, del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) se desprende el acta de la audiencia oral y pública de la cual se dejó constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt).

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa S/N dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2002, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.

En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar, ni de haberse recurrido por vía administrativa o contencioso administrativo el acto administrativo antes mencionado, que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa de autos hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Mariana José Sánchez Lugo, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte constate vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La apuntada omisión, constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral de la trabajadora accionante previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 16 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con las motivaciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Mariana José Sánchez Lugo. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 16 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANA JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, asistida por el Procurador del Trabajo en el Estado Aragua, abogado Mauro Ramírez, contra el ciudadano MARIO STEFANELLI NARDONE en su condición de propietario de la firma personal AGENCIA DE LOTERÍAS LA FE (INVERSIONES LA FE), por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA el reenganche de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando en la firma personal Agencia de Loterías La Fe, (INVERSIONES LA FE), y el pago de sus salarios dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000746
MELM/500
Decisión No. 2005-00550.-