JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000817

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3196 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Roberto Muñoz Tebar, titular de la cédula de identidad N° 6.562.135, actuando en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 377-A-Sgdo., y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 39, Libro 238-A-Sgdo., asistido por el abogado Juan Garantón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.738, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2003 dictado por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DE LOS HIDROCARBUROS, adscrita al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, mediante el cual ordena hacer entrega a la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de Petróleos de Venezuela, C.A., materiales pertenecientes a sus representadas.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 2717 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por la referida Sala mediante el cual declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el fin de configurar la primera instancia vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado el estudio particular de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 18 de febrero de 2004, el accionante expuso como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 15 de septiembre de 2003, la Guardia Nacional le remite a la Dirección de Mercado Interno, las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Tercera Compañía, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, (…), mediante las cuales se produjo la retención de un producto propiedad de [su] representada DESARROLLOS SOLPECA C.A., constituido por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Setenta (2.125.370) Kg. que se encontraba (…) almacenado en los tanques de la empresa Venterminales C.A., identificados con los números 500/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32, 500/36, y que fue identificado (…), como presunto Diesel (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que en fecha 17 de noviembre de 2003, la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, ordenando la formación del correspondiente expediente, no obstante, en fecha 18 de noviembre del mismo año dictó el acto impugnado, mediante el cual ordena hacer entrega a la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de Petróleos de Venezuela, C.A., materiales pertenecientes a sus representadas.

Que el día 26 de diciembre de 2003, solicitaron ante el Órgano de la Administración accionado, la reconsideración respecto a la medida adoptada mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, “(…) en vista de que los únicos resultados confiables obtenidos en virtud de la experticia legalmente realizada por cinco Ingenieros Químicos, por orden de un Tribunal, demostraban que el producto era Kerosén y no Diesel, a lo cual no [recibieron] respuesta alguna”.

Que en fecha 2 de enero de 2004, se presentaron en la sociedad mercantil Venterminales, C.A., un grupo de efectivos de la Guardia Nacional, a cargo de la Dirección de Investigaciones de la Refinería El Palito, procediendo a retirar el producto propiedad de su representada.

Que el acto recurrido no se encontraba fundamentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violentó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al haberles impuesto una condena -no establecida previamente en la Ley sin antes haber sido oídos, “(…) por cuanto la pena de comiso es solamente consecuencia de una condena firme por el delito de contrabando. [Señalando] que ni siquiera existe investigación penal respecto a los hechos denunciados y que hoy son producto solo de una investigación administrativa”. (Negrillas del accionante).

Que el Órgano de la Administración incurrió en un acto inconstitucional, por cuanto aplicó “(…) previamente una pena inexistente dentro del derecho administrativo a unos administrados que aún no han sido juzgados, y a pesar de ello [su] representada ya ha sido condenada, ordenándose una arbitraria desposesión del material propiedad de (…) DESARROLLOS SOLPECA, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que les fue “(…) suspendido en vista [del] procedimiento administrativo, sin motivación alguna y por vía de hecho el suministro de materia prima desde el mes de Septiembre de 2003, tal y como consta según comunicación consignada por ante [la] Dirección de Mercado Interno, (…), es por ello que [se ven] obligados a solicitar con el objeto de que cesen las violaciones precedentemente denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mientras se resuelve la solicitud de Amparo Constitucional, mediante la cual se [les] restituya el suministro de materia prima que se necesita para el normal funcionamiento de las empresas que [representa] las cuales están debidamente autorizadas para su comercialización, (…), así como se [les] ponga en posesión del material que [les] fue decomisado inconstitucionalmente, por cuanto se han violado los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo y al debido proceso, contemplados en los artículos 50, 115 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de la parte accionante).

Que en virtud de las razones precedentemente expuestas, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y asimismo, “(…) se declare la nulidad de esa actuación administrativa, mediante la cual la Dirección de Mercado Interno adscrita al Ministerio de Energía y Minas ordenó entregar el material propiedad de [su] representada DESARROLLOS SOLPECA C.A. a la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela, de Petróleos de Venezuela, C.A., y en consecuencia se restablezca la garantía constitucional violada como es la propiedad (…) y por consiguiente sea puesta (…) en posesión de su producto. Igualmente se ordene mantener el suministro de la materia prima (…) para el normal funcionamiento de la empresa (…)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal, revisar nuevamente las causales de admisibilidad, ya que siendo de orden público, (…), puede el Juzgador declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso (…).
En este orden de ideas, en la audiencia constitucional manifestó el tercero adhesivo que la parte actora había ejercido un amparo anteriormente, indicando la actora que los hechos y el sujeto pasivo de la referida acción de amparo constitucional son distintos, toda vez que el ejercicio en Carabobo fue contra los hechos sucedidos en el mes de octubre de 2003, y esto es una situación nueva donde existe un acto administrativo emanado de la accionada, que no guarda relación con los actos iniciales.
Ahora bien, la representante judicial de la parte actora, (…), indicando que informado el Tribunal de Primera Instancia, ‘…como ha sido que la Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas dictó acto de apertura por las presuntas irregularidades cometidas por [su] representada, relacionado con la comercialización ilícita de presunto diesel y se ordena la confiscación del producto, así como oficio librado por la ciudadana Directora Gladys Parada Mendoza de fecha 18.11.2003, y mediante la cual indica al Gerente de Comercialización y Distribución Venezuela P.D.V.S.A., que esa Dirección acordó hacerle entrega de un material almacenado en los tanques de la empresa Venterminales, C.A. y le indica igualmente que procede a imponer del mismo en virtud que dicho material fue objeto de comiso por parte de funcionarios de la Guardia Nacional … es por lo que [consideraron] pertinente solicitarle al Tribunal la declinatoria del presente caso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que en la ciudad capital, tiene su sede la Dirección de Mercado Interno adscrita al Ministerio de Energía y Minas…’ indicando que se trata de hechos de naturaleza eminentemente de carácter penal a cuya jurisdicción debe someterse la presente acción de amparo constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la propia parte actora, llevó sobrevenidamente al juicio de amparo constitucional que conocía el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los hechos que constituyen la causa de la presente acción.
Siendo ello así, resulta evidente que el tribunal a quien corresponda conocer de la acción propuesta por la actora, una vez que sea decidido el conflicto de competencia negativo planteado por el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual podría traer como consecuencia, sentencias contradictorias, este Tribunal observa que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, contenida en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto N° 2717 de fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:

“Visto que [en el] caso de autos (…) conoció en primera instancia -de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentó el prenombrado ciudadano con el carácter expresado, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala considera por tanto, que contrariamente a lo señalado por el Juzgado remitente, la consulta de autos no se trata de la referida en el artículo 35 de la Ley antes mencionada, sino de la prevista en el artículo 9 citado, toda vez que el Juzgado Superior conoció en forma excepcional del amparo incoado, razón por la cual la Sala debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia constitucional, a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca de la acción antes referida, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”. (Negrillas y Mayúsculas de la Sala).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2004 y, en tal sentido aprecia:

En el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, el derecho a la propiedad, al trabajo y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por parte de la Directora de Mercado Interno de Hidrocarburos adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar, en función del órgano accionado, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del auto N° 2717 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado en el marco del presente caso, declinó su competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de configurar la primera instancia constitucional, respecto a la decisión de fecha 11 de marzo de 2004, que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Tribunal excepcionalmente competente dada la especial circunstancia de falta de operatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (Vid. Sentencias Nros. 3436 y 3468 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 8 y 10 de diciembre de 2003, ambos fallos proferidos con ocasión al caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía)-, decisión del Juzgado aludido que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Para concluir, y ahondar en la determinación de su competencia, resulta necesario precisar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se había pronunciado respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones de amparo constitucional:

“…estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Directora del Mercado Interno de Hidrocarburos adscrita al Ministerio de Energía y Minas, persona física a cargo de un órgano integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, distinto al Presidente, Vice-Presidente y Ministros, por lo que resulta evidente que el referido ente se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en el auto N° 2717 dictado por la Sala Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2004, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada, y se constituye como el Órgano del Poder Judicial encargado de configurar la primera instancia de jurisdicción en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

II.- Aceptada la competencia declinada a esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

Alega el accionante la violación de los derechos constitucionales de sus representadas, relativos al derecho a la propiedad, al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 50, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Directora de Mercado Interno de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante “auto” de fecha 18 de noviembre de 2003, “acordó hacer entrega a la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela, de Petróleos de Venezuela, C.A.” del material que se encontraba almacenado en los tanques de la empresa Venterminales, C.A., identificados con los números 500/17, 500/23, 500/24, 500/31, 500/32 y 500/36, el cual fuera objeto de comiso por parte de funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Tercera Compañía, con sede en Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre del mismo año, y en atención a éste argumento central de su pretensión constitucional solicitó la nulidad del acto administrativo dictado, con el fin de que se le restableciera la situación jurídica infringida (al folio setenta y ocho (78) del presente expediente). (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el a quo con fundamento al caudal probatorio llevado a los autos por el tercero adhesivo, ciudadano Eliano Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.520.969, cursante en el folio noventa y tres (93) al ciento setenta y cinco (175), declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por encontrarse pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta, que en el caso de autos se encontraría referida a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida a través del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2003 (copia simple que consta a los folios ciento cinco (105) al ciento doce (112) del presente expediente judicial).

Ello así, partiendo de la fundamentación expuesta por el Tribunal de la causa al momento de inadmitir la presente acción, oportuno resulta para esta Corte referirse al alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1905 de fecha 3 de septiembre de 2004, dictaminó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en la decisión N° 1614/2001 (caso: Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Subrayado de esta Sala).
(…omisis…)
En ese sentido, esta Sala colige que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que el Juzgado Superior Primero, al sentenciar, destacó el conocimiento cierto de que en otro tribunal se encontraba pendiente por decisión otra causa idéntica, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez. Así se decide”.

En virtud de lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, efectivamente se encuentra en estado de pendencia el acto jurisdiccional, constituido por la sentencia que habría de ser dictada por el ut supra referido Juzgado de Primera Instancia, que si bien se encuentra dirigida a un sujeto distinto al de autos (Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas); no obstante se encuentra fundamentada en los mismos supuestos fácticos que la presente acción.

Así mismo, se observa cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103), escrito suscrito por el Vice-presidente de la sociedad mercantil Petróleos Cumboto, C.A., apoderado general de la empresa Desarrollos Solpeca, C.A., dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual relata los hechos acontecidos en el presente caso, principalmente respecto al día 18 de noviembre de 2003, señalándole que presenta formal denuncia en virtud del desacato de mandamiento de amparo constitucional, por parte de los funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas, agregando que acompaña a tal denuncia “(…) copia del mandamiento de amparo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

De tal manera, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, configurando así la primera instancia de conocimiento en el presente asunto, y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para configurar el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto Muñoz Tebar, actuando en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 377-A-Sgdo., y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 39, Libro 238-A-Sgdo., asistido por el abogado Juan Garantón, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2003 dictado por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DE LOS HIDROCARBUROS, adscrita al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, mediante el cual ordena hacer entrega a la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela, de Petróleos de Venezuela, C.A., de materiales pertenecientes a sus representadas.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000817
MELM/065
Decisión No. 2005-00553.-