JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000841

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1311-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Duran Morillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS SIFONTES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.892, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de diciembre de 1941, bajo el Nº 19, Tomo 32, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la accionante interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que su representada en fecha 03 de diciembre de 1999, ingresó a prestar servicios como Jefe de Oficina de Internet, a la orden y subordinación del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 23 de mayo de 2001, fecha en la cual “(...) fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “(...) para la fecha de su ilícito despido estaba protegida por la Inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Firmante y Apoyante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que le fuera presentado en fecha 26-03-2001 (sic), a la agraviante por ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITOMETROPOLITANO (sic) DE CARACAS (SIN.TRA.CO.ME.DIM.CA); razón por la cual la empleadora tenía acción prohibitiva para proceder al irrito despido de la actora (...)” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).

Que una vez despedida, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 6 de enero de 2004 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 186-04, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, de la cual fue debidamente notificada la agraviante en fecha 26 de enero de 2004.

Que “(...) en fecha 12 de abril de 2004, la Ciudadana (…) MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA, procediendo en su carácter de SUPERVISOR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de exégesis, se apersonó a la sede administrativa de la agraviante (...), a los fines de constatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de [su] representada (...), lo cual no ocurrió, tal como se evidencia del Informe de fecha 12 de abril de 2004, levantado al efecto por la citada Funcionaria del Trabajo (...)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(...) ante tal rebeldía sostenida por parte de la agraviante (…) se solicitó al Despacho (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas) se iniciara el Procedimiento de Multa de conformidad con el artículo (sic) 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de diligencia de fecha 10 de junio de 2004 (...). Petitorio éste que fuera acordado mediante MEMORANDUM de fecha 14-07-2004 (sic), el cual se tramitó conforme a derecho por infracción del artículo (sic) 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

Que “(...) el [e]nte [a]graviante (...), incurrió en la violación de la Inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem (sic), por lo que no era procedente el despido de la agraviada, y mucho menos sin haber cumplido [con] el procedimiento de Calificación de Faltas [previsto en la citada Ley Laboral]” (Negrillas de la accionante).

Que además se vulneraron los artículos 453, 520, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(...) el ente agraviante violó por primera vez el artículo 131 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de cumplir con el artículo (sic) 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 que originó la Inamovilidad que da lugar al presente recurso; lo [violó] por segunda vez al no cumplir con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a la trabajadora protegida por Fuero Sindical, tal como queda referido en éste recurso y lo [violó] por tercera vez al no cumplir con la orden Inmediata de reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 06-01-2004 (sic) tal como fuere ordenado por el Órgano competente del Poder Publico (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo Primero (1º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó para [su] representada, se Decrete Medida de Amparo Constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea restablecida de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la accionante solicitó se decretara la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de su representada, para que diera cumplimiento a lo estatuido en la Providencia Administrativa Nº 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha de su ilícito despido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[s]i bien es cierto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, que la administración (sic) se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva”.

Que según sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2002 (caso: Pedro Muñoz), “(…) en referencia a los amparos constitucionales para el cumplimiento de las Providencias Administrativas, ha indicado que considera que ‘… (sic) es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) siempre claro está que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto’ (…)”.

Que no se configuró la violación del último requisito citado supra, por cuanto la renuncia fue presentada el día anterior a que la propia actora solicitara ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, no hubo tal contumacia por parte del patrono ya que con dicha renuncia la relación laboral cesó, y en consecuencia no hay situación jurídica que restablecer.

Que “(…) al momento de realizarse la audiencia constitucional (…) el día 15 de octubre de 2004, la parte accionante rechazó los anexos ‘E’, ‘F’ y ‘G’ en cuanto a su valor, firma y contenido, ya que fue firmado por la trabajadora haciendo uso de una coerción bien sea psíquica, el Juez procedió a preguntarle a la trabajadora si ella había firmado la misma respondió: ‘Si’.(…)”.

Que “[n]o consta ni se evidenci[ó] ningún medio probatorio a los autos que determine que la parte presuntamente agraviada haya sido objeto de coerción, más sin embargo consta de documento reconocido en su firma por medio del cual, la parte actora renunció en fecha 23 de mayo de 2001 (…), recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (…)”.

Que “[a]l cesar la relación laboral por decisión del trabajador, mal podría ejecutarse un reenganche y pago de salarios caídos a través del amparo constitucional, pues tal situación devendría en la constitución de una nueva y distinta situación jurídica subjetiva de la que detenta, por orden judicial, desnaturalizando los efectos del amparo constitucional (...)”.

Que en base a las consideraciones expuestas declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la negativa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en su oportunidad, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre de la apelación interpuesta, determinando antes su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Para resolver la apelación sometida a su conocimiento, esta Corte debe señalar como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) éste Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Ello así, pasa esta Corte a constatar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa dictada por referida Inspectoría del Trabajo, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingieneria y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 334 constitucional, no significa en modo alguno aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes para la fecha de interposición de la acción.

En tal sentido, ésta Alzada observa que el a quo al fundamentar su decisión solo analizó el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2002 (caso: Pedro Muñoz), al indicar que no se configuró la violación del último requisito (Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador), por cuanto la renuncia fue presentada el día anterior a que la propia actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, no hubo tal contumacia por parte del patrono ya que con dicha renuncia la relación laboral cesó, en consecuencia, no hay situación jurídica que restablecer.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte criterio central con base en el cual el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido se observa:

Que se desprende de autos que la Providencia Administrativa Nº 186-04 de fecha 6 de enero de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Amarilis Sifontes Barrios y cuya ejecución se pretende, no ha sido suspendida ni enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.

Que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo como hecho social, a la obtención de un salario suficiente y a la estabilidad laboral, respectivamente, ello en virtud de la conducta asumida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa Nº 186-04, de fecha 6 de enero de 2004, a favor de la ciudadana Amarilis Sifontes Barrios.

Partiendo de lo anterior, esta Alzada una vez estudiadas las actas procesales del presente expediente, constata que no existe la violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2001, la trabajadora interpuso su carta de renuncia debidamente firmada ante el ente accionando, la cual riela al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, y expresa lo siguiente:


Caracas, 23 de mayo de 2001
Señores
Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del D.F
Presente
“Tengo a bien dirigirme a ustedes con ocasión de presentar formal renuncia al cargo de Secretaria que vengo desempañando en esta Institución, la misma se hará efectiva a partir de esta misma fecha.
Atentamente”,
Amarilis Sifontes
CI. 6.507.892
(Firma ilegible)


Asimismo, riela al folio ciento noventa y cuatro (194) la hoja de liquidación de prestaciones sociales y al folio ciento noventa y cinco (195) el correspondiente pago por los conceptos con motivo de la relación laboral, ambas debidamente firmadas por la trabajadora.
Ello así, se denota que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un día después de interpuesta la renuncia (el 24 de mayo de 2001), es decir, cuando por voluntad de la trabajadora ya la relación laboral había cesado.

En tal sentido, la renuncia debe ser entendida como el acto voluntario y unilateral del trabajador en poner fin a la relación de trabajo con el patrono, y al respecto los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

“Artículo 98: La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro (…)”.
“Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo (…)”


Siendo así lo anterior, el retiro resulta un acto voluntario del trabajador mediante el cual finaliza, o se extingue la relación laboral, de tal forma que, al existir en el presente caso la renuncia y la constancia de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, debe considerarse como terminado el vínculo laboral existente entre el patrono y la trabajadora accionante.

No obstante, consta en autos al folio ciento treinta y ocho (138) el rechazo en cuanto al valor, firma y contenido que hizo la quejosa en la audiencia constitucional, con relación a los anexos presentados por la accionada identificados con las letras “E”, “F” y “G”, carta de renuncia, hoja de liquidación y el recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, respectivamente, alegando que “(…) fue firmado por la trabajadora haciendo uso de coerción bien sea psíquica, el Juez procedió a preguntarle a la trabajadora que si ella había firmado la misma [y] respondió: ‘Si’ (…)”.

Ahora bien, con relación a la coerción alegada por la accionante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no existen elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el consentimiento de la accionante estuvo viciado para el momento de firmar el acta, concluyendo que la misma fue un acto libre, voluntario y consciente de la quejosa.

Ello así, resulta a su vez necesario indicar que la acción de amparo constitucional es una acción cuyos efectos son de carácter restitutivos y no constitutivos de derechos, en tal sentido, mal podrían crearse para la accionante a través de la presente acción, derechos que no posee en virtud de la renuncia presentada, y el respectivo cobro por concepto de prestaciones sociales correspondientes.

Por fuerza de lo antes señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, no puede esta Corte ordenar la ejecución de un reenganche y pago de salarios caídos, ya que dicha pretensión resulta inviable jurídicamente, por cuanto la renuncia presentada hace de forma material y jurídica, imposible la ejecución de un reenganche, claro está, sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan referentes al pago de pasivos laborales, que estimen aún adeudados ante los órganos judiciales con competencia laboral, según las prescripciones contenidas el la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe eximirse de acordar la tutela jurídica invocada por la parte accionante, por cuanto mal podría existir violación de los derechos constitucionales invocados por la actora, ni contumacia por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que media un acto de terminación unilateral del vínculo laboral, cual es la renuncia de la trabajadora reclamante.

Determinado lo anterior, ésta Corte con base en las motivaciones expuestas, confirma la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Amarilis Sifontes Barrios contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que no se cumplen los requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Duran Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS SIFONTES BARRIOS, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 186-04, de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000841.
MELM/050
Decisión n° 2005-00556