JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000852

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1694-03 de fecha 10 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.835, asistido por los abogados Daxy Romero y Argenis Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.562 y 37.821, respectivamente, contra la sociedad mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES PLUS C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 48, Tomo 61-A; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la consulta de Ley.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que inició su relación laboral con la sociedad mercantil Performance Testing Inspection Services Plus C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) el 15 de febrero de 2002, desempeñándose como Oficial de Seguridad Radiológica hasta el 9 de enero de 2003, fecha en que fue despedido sin justa causa a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.607.

Que el 10 de enero de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que el 28 de marzo de 2003, la referida empresa contestó la solicitud interpuesta ante el mencionado Órgano Administrativo y ofreció reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, señalando que tenía que presentarse en la sede de dicha empresa en fecha 31 de marzo de 2003.

Que en la fecha señalada, se presentó en la sede de la misma y le impidieron el acceso a sus instalaciones manifestándole que no iban a reengancharlo, por lo cual, el 1° de abril de 2003 presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo seguido ante la referida Inspectoría del Trabajo.

Que en el informe de fecha 30 de abril de 2003, presentado por la Funcionaria del Trabajo sobre la práctica de la Inspección Ocular realizada en la sede de la mencionada empresa -con el objeto de constatar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos- dejó constancia de haber sido atendida por la Gerente de Operaciones de la empresa, quién le informó que el trabajador no iba a ser reenganchado porque para ese momento la empresa no tenía trabajos que realizar.

Que el 29 de mayo de 2003 se dictó en su favor la Providencia Administrativa s/n que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificado el 6 de junio de 2003.

Que el 11 de junio de 2003, el Funcionario del Trabajo se trasladó hasta le sede de la empresa con la finalidad de notificarle la decisión dictada por el Órgano Administrativo, haciéndole entrega a su Administradora de la Providencia Administrativa antes referida, quien le manifestó que no acataría tal decisión.

Que con lo anterior, se vulneró su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Constitucional, por lo que ejerció la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que se ordenara a la referida empresa el cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes mencionada y se le restableciera la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) situación ésta que se actualiza en el presente caso, ante la falta de comparecencia del agraviante a la audiencia oral.
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente (…) la Providencia Administrativa (…) no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 11 de junio de 2003 (…).
(…Omissis…)
(…) [Del] análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de mayo de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de [esa] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…).
Ahora bien [con fundamento en] la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día 09 de enero de 2003, hasta su efectivo reenganche (…)”. (Añadido de esta Corte).

Por lo antes expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la reincorporación inmediata del trabajador a sus labores habituales dentro de la mencionada empresa, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, condenando en costas a la parte agraviante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2003, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho.

Al respecto observa esta Alzada que la parte accionante en el presente caso, denunció la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa el derecho constitucional al trabajo; debido a la negativa de la empresa Performance Testing Inspection Services Plus C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) de acatar la Providencia Administrativa supra mencionada - que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos-; razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.
En tal sentido, observa esta Alzada con relación a la denunciada violación del derecho constitucional al trabajo que, de las actas procesales que conforman el expediente del caso bajo estudio, pudo evidenciarse en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la prestación del servicio del accionante bajo relación de subordinación o dependencia del presunto agraviante, así como su contraprestación mediante el pago del salario correspondiente, elementos esenciales éstos que configuran una relación laboral.

De esta forma, comprobada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Claudio Martínez Salazar y la sociedad mercantil Performance Testing Inspection Services Plus C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.), reconocida por dicha empresa según se desprende del escrito cuya copia certificada cursa en autos al folio catorce (14) -en el que ofrece el reenganche del referido ciudadano con el correspondiente pago de los salarios caídos, de cuyo cumplimiento no existe constancia en autos, como se analizará infra-; el derecho al trabajo del accionante resultó conculcado al efectuarse su despido de manera injustificada, pues para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.607.

Sumado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del poder inquisitivo que le es propio actuando en sede constitucional, igualmente aprecia en el presente caso el quebrantamiento del artículo 93 del Texto Constitucional referente al derecho a la estabilidad relativa en el empleo, el cual se encuentra orientado a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono.

Al respecto, de manera reiterada, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 00-423, de fecha 26 de julio de 2001, caso: José Molina Zambrano, lo siguiente:

“El despido injustificado (…) implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer. Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados (…)”.

Ahora bien, adjunto a los anteriores razonamientos, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que han sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional – entre otras en sentencias Nros. 2004-395 y Nº 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente- para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como lo pretende en este caso el accionante. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2003, fue notificada al presunto agraviante en fecha 11 de junio de 2003 -según se desprende del informe emanado del Funcionario del Trabajo cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente- y transcurrido el lapso establecido en la Ley para impugnar el referido acto administrativo, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, por lo cual se ha de considerar que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad.

Igualmente aprecia esta Alzada, que pese haber ofrecido el presunto agraviante el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador reclamante en sede administrativa, tal como se evidencia de la copia certificada del escrito cursante en autos al folio catorce (14) -referido supra- no se evidencia de autos elemento alguno que permita presumir a esta Corte su cumplimiento, sino todo lo contrario, circunstancia ésta que fue apreciada por el Órgano Administrativo señalando al respecto en el texto de la Providencia Administrativa impugnada lo siguiente:

“(…) [Del] informe realizado por la Funcionario del Trabajo Carmen Reyes, donde deja constancia que en fecha 04-04-03, visitó a la reclamada para constatar el reenganche ofrecido al ciudadano Claudio Martínez, y al ser atendida por la ciudadana Vilma de López, Gerente de Operaciones, ésta le manifestó que el representante de la empresa no se encontraba y que el mencionado trabajador no iba a ser reenganchado…’ (sic)
Con el informe rendido por el funcionario del trabajo aludido anteriormente, se determinó que el demandado no dio cumplimiento al ofrecimiento del reenganche y pago de salarios caídos al actor (…)”.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, el presunto agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo, tal como se desprende del informe anteriormente referido cursante en autos al folio cuarenta y tres (43), es decir, al negarse a reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, así tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo emitido por el a quo en el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó a la sociedad mercantil Performance Testing Inspection Services Plus C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de mayo de 2003 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que en el cuerpo del fallo objeto de consulta, el a quo realizó pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte patronal.

En tal sentido, es oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:
“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la jurisprudencia transcrita parcialmente supra, reitera el fallo de fecha 25 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y condena al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo que establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en el año 2001 por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, en la que precisó lo siguiente:

“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y reiterando lo dispuesto al respecto en las decisiones Nros. 2004-0182 y 2004-0310 emanadas de este Órgano Jurisdiccional en fechas 19 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, casos: Juan Mendoza vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Euclides Pastor Leal vs. Diario Hoy C.A. y Editorial Nueva Segovia C.A., respectivamente, a esta Corte como Alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO MARTÍNEZ SALAZAR, asistido por los abogados Daxy Romero y Argenis Meza, plenamente identificados, contra la sociedad mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES PLUS C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) antes identificada, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada empresa.

3.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES PLUS C.A. (P.T.I.S.P.,C.A.) antes identificada, cuyo monto deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión deberá ser acatada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000852
MELM/040
Decisión No. 2005-00554.-