JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000916

El 20 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 2004-2115 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.932.337, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. “HIPESA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 18, Tomo 73; asistido por el abogado Jorge Antonio Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.111, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado en la “(…) Corte (sic) en lo Contencioso Administrativo (…)”, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2004.

Previa distribución de la causa en fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jairo Enrique Morales Ocando, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A., asistido por el abogado Jorge Antonio Barrera, antes identificados, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Seguros y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio incoado por su representada “HIPESA, C.A.”, antes identificada, contra la Empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., el cual según indica, se encuentra decidido por sentencia definitivamente firme.

Que mediante auto de fecha 15 de julio de 1996 el referido Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de mayo de 1996, “(…) Encontrándose (sic) actualmente en estado de Ejecución dicho Juicio (…)”.

Que la empresa Latinoamericana de Seguros S. A., presentó “(…) insuficiencia en la REPRESENTACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS PARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 (…)”, lo que motivó la intervención de la Superintendencia de Seguros en razón de la grave situación económica que presentaba la empresa aseguradora y en resguardo de los intereses de los terceros y contratantes. (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que posteriormente a dicha intervención, la referida Superintendencia de Seguros nombró una Junta de Liquidación, que procedió a la liquidación amigable de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S. A. “(…) contraviniendo el procedimiento, normado en la Ley Especial (sic) de Empresas de Seguros y Reaseguros, y su reglamento, entonces vigente (…)”.

Que en detrimento de los asegurados, en fecha 9 de septiembre de 1994 fueron traspasadas las acciones de la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., mediante la modalidad de Fideicomiso, 883.918 acciones al Banco Industrial de Venezuela, obviando completamente los trámites y procedimientos establecidos en la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y de su Reglamento; y que posteriormente, en fecha 11 de junio de 1996, el mencionado Banco Industrial de Venezuela traspasó mediante venta las acciones al Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE).

Que se utilizan “(…) suterfugios (sic) legales para insolventarse mediante el traspaso de acciones de la Empresa (sic) LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. A (sic) FOGADE, en detrimento de los Acreedores Privilegiados; GRAVE AUN EL HECHO el nombramiento de la Junta Liquidadora para liquidar mediante venta, la mayoría de los bienes de la Empresa Aseguradora, conformándose la figura de Fraude (sic) en perjuicio de los Asegurados (…)”.(Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que su representada “(…) contaba con una sentencia definitivamente firme a su favor, por lo que su acreencia ratificaba la condición de acreedor privilegiado; más aún por la existencia de un siniestro pendiente de pago y colocaba a (su) representada en situación de privilegio para satisfacer el pago de forma inmediata: cosa que no ha ocurrido hasta la presente fecha (…)”.

Que por el contrario, la referida Superintendencia no obstante existir la sentencia a favor de su representada, permitió la venta de bienes que son prenda común de los acreedores asegurados “(…) siendo estas ventas nulas por cuanto no se canceló primeramente las deudas pendientes de Pago (sic) por siniestro como es el caso de (su) representada; producto de la contratación de la póliza con la aseguradora (…)”.

Que las ventas fueron realizadas con anuencia de la Procuraduría General de la República y el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), en vista que este último es accionista mayoritario de la sociedad mercantil Aseguradora Latinoamericana de Seguros, S.A.

Que ante la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional solicitada y restablecer la situación jurídica infringida, que es de orden público, se lesionan los intereses de la colectividad representados por los asegurados y otros acreedores, ya que a pesar, que su representada “(…) dispone de otros medios ordinarios legales; dichos medios no serían efectivos para evitar que se continúe materializando las violaciones alegadas, y puesto que un procedimiento ordinario sería demasiado y excesivamente largo en el tiempo para corregir la violación al trámite idóneo de liquidación establecido en la Ley de Seguro y Reaseguro (sic). Se correría el riesgo, como es el caso concreto de que la pretensión de (su) representado quede ilusoria (…)”.

Que “(…) que es contraria a la Ley que regula (su) condición de acreedor especial y violatorio de los derechos constitucionales el sostener simultáneamente y someternos a un proceso de liquidación conforme a las disposiciones de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y un proceso ordinario ya precluido y no satisfecho (…)”.

Que existe una flagrante violación a la garantía del debido proceso al no dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Solicitó que se ordene a través de mandamiento de amparo “(…) la nulidad de todas y cada una de las ventas o enajenaciones que la Junta Liquidadora ha realizado; y en los consiguientes Actos Administrativos que estos deriven (…)”.
Finalmente señaló que las actuaciones a las que hizo referencia son violatorios de los principios constitucionales relativos a “(…) 1.- La garantía de la legalidad de los actos emitidos por los órganos del Poder Público (…)” y “(…) 2.- La garantía del debido proceso (…)”, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinal (sic) 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que la Superintendencia de Seguros no acató lo establecido en el artículo 127 de la Ley que la regula, así como, “(…) el debido procedimiento Administrativo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros (sic), cercenando los derechos de (su) representada como Acreedor Privilegiado (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jairo Enrique Morales Ocando, actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C. A. “HIPESA, C:A.”, contra la Superintendencia de Seguros, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en sentencia No. 01 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán), los criterios generales en torno a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional; en este sentido asentó lo siguiente:

"(…)Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Paréntesis de esta Corte).

El anterior criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la atribución de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia, así como, mediante el criterio orgánico, esto es en atención al órgano o ente del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en el presente caso la actuación que se imputa como lesiva a los derechos constitucionales denunciados, la constituye la presunta violación del procedimiento de liquidación establecido en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, por parte de la Junta Liquidadora nombrada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se realizó la liquidación amistosa de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros, y la participación del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE) en los hechos denunciados.

En tal sentido, siendo que la actividad realizada tanto por la Superintendencia de Seguros como por el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), están encaminada a resguardar determinados intereses de un colectivo, su régimen de funcionamiento se encuentra sujeto a normas de derecho público, habida cuenta que la presunta actuación lesiva de derechos fundamentales de la parte actora, fue realizada en base a las competencias establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, razón por la cual, esta Corte debe concluir que el asunto en cuestión es de orden administrativo, por lo que su conocimiento en sede de amparo constitucional, en virtud del principio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, en lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra presuntas violaciones constitucionales imputadas a órganos de la Administración Pública Nacional, como lo son la Superintendencia de Seguros y el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE) ambos adscritos al Ministerio de Finanzas, y siendo estos autoridades distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida norma no le está atribuido a otro Tribunal, ni constituyen órganos de naturaleza estadal o municipal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:

En el caso bajo análisis, el objeto de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la “(…) nulidad de todas y cada una de las ventas o enajenaciones (…)” y de los “(…) consiguientes actos administrativos que estos deriven (…)”, de las acciones de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S. A., que la Junta Liquidadora designada por la Superintendencia de Seguros realizó como consecuencia de su liquidación, la cual según el accionante, se efectuó con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión detallada de los hechos que constituyen la presente acción de amparo constitucional, pudo percatarse que los elementos que la conforman, es decir las partes, el objeto y la causa, son idénticos a los contenidos en la acción de amparo constitucional seguida en el expediente N° AP42-O-2004-1378, decidida recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 05-309 de fecha 7 de marzo de 2005, la cual se declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante dispone de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida.
En efecto, debe esta Corte advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) No se admitirá la acción de amparo ...(omissis)
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”

Con relación a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1614 de fecha 2001 (caso: Sopelca), delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
“(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide (…)”.

Con base al anterior criterio, se observa que previo a la interposición de la acción de amparo bajo estudio, el accionante había ejercido el 26 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, –que posteriormente declinó el conocimiento de la causa a esta Corte- otra acción de amparo constitucional que versó sobre los mismos supuestos objeto del caso bajo análisis, esto es, contra la venta o enajenaciones de las acciones de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S. A., que realizó la Junta Liquidadora nombrada por la Superintendencia de Seguros luego de su intervención, y que según el accionante, con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y de los “(…) consiguientes actos administrativos que estos deriven (…)”, que a su entender son violatorio de las garantías de la legalidad y del debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, estima esta Corte que el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que al sentenciar, se destacó el conocimiento cierto de que otra pretensión idéntica se encontraba ya decidida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 05-309 de fecha 7 de marzo de 2005, en el expediente signado con el N° AP42-0-2004-1378, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo Enrique Morales Ocando, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A. “HIPESA, C:A”, ya identificados. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.932.337, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. “HIPESA, C:A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 18, Tomo 73, asistido por el abogado Jorge Antonio Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.111, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000916
MELM/004
Decisión No. 2005-00548.-